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STC9502-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 089 de 1984Decreto 2337 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02444-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9502-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02444-00 Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados dentro del proceso de tutela de radicado 2021-00030-00. 2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación: 2.1. El actor instauró acción de tutela en contra del Ministerio Nacional de Defensa en la que solicitó que se ordene a la accionada: « 5.1.

Dar cumplimiento al Artículo 162 de Decreto 089 de 1984 y en concordancia Computar y Liquidar para Efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones Sociales como Dobles los 6 años 8 meses y 9 días correspondientes a las Declaratorias de Estado de Sitio Efectuadas mediante decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976. 5.2. Pagar Debidamente indexados desde Octubre 11 de 1986, los $ 413.562 dejados de liquidar por Concepto de cesantías y Aplicando la Formula Índice Final R= RH x ------------------ Índice Inicial 5.3.

Pagar Debidamente indexados desde Octubre 11 de 1986 los Intereses Legales Mensuales (1%) de las Cesantías Dejadas de liquidar y Pagar ($ 4.135,62), y aplicando la siguiente Formula. Índice Final R= RH x ------------------ x Numero de Meses Transcurrido Índice Inicial 5.4. Cancelar Desde Agosto 23 de 2007, como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) el valor de $ 117.056 Diarios Por la NO Liquidación de Cesantías, conforme a petición de Junio 12 de 2007 ante el MDN 5.5.

Cancelar desde junio 22 de 2012 como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) el valor de $ 201.699 diarios Por la NO Liquidación de Cesantías conforme al Petición de Abril 10 de 2012 ante el MDN 5.6. Revisar las Liquidaciones de Prima de Servicio Anual, Prima de Navidad, Vacaciones No disfrutadas, y Prima Vacacional, las cuales deben ser Re Liquidadas sobre las Partidas Certificadas por la Fuerza Aérea, y la Corrección de la Prima de Antigüedad que debe ser del 22% (Articulo 83 Decreto 089 de 1984); corrección producto de las sumatoria de los 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble.

(…) SEPTIMA Declarar que dada la Declaratoria de inexequiblidad del Articulo 225 del Decreto 089 de 1984 ( Regulatorio de la Hoja De servicios ) la Fuerza Aérea, no tiene Competencia Legal Alguna para Intervenir en procesos contra el MDN y que las Intervenciones de su coroneles, ha sido ILEGALES y Constitutivas de Prevaricato y Fraude procesal; y Además NUNCA presentaron PODER por parte del MDN, para representarlo OCTAVA Declarar que el suscrito tiene Derecho a Recuperar el ilegal e Inconstitucional Despojo de parte de mis Prestaciones Sociales, antes de Morirme». 2.2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito profirió sentencia el 22 de abril del 2021, en la que resolvió declarar improcedente la protección invocada pues evidenció que « no se planteó dentro de un término razonable y el pago que se pretende conseguir por este medio, data del año 1986 ». Aunado a ello, no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues « la resolución 6842 del 10 de octubre de 1986 (fl.34) presentó varias tutelas y procesos administrativos, tal como el mismo accionante lo explica en su escrito de tutela, acciones que han sido resueltas en la jurisdicción administrativa que es la encargada de dirimir dichos conflictos por ser el competente, decisiones a las cuales debería atenerse el accionante ». 2.3.

A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del a quo. Para ello, de entrada precisó que « el accionante cuestiona la actuación desplegada por el Ministerio de Defensa Nacional con la expedición de la Resolución 6842 de 1986, por medio de la cual se le reconocieron prestaciones sociales, pues en la misma no se tuvieron en cuenta algunos valores que pretende sean reconocidos a través de la presente tutela ».

En tal sentido, advirtió que « el reparo surge con la expedición de la Resolución 6842 de 1986, que data del 10 de octubre de 1986, y la parte actora acude a éste mecanismo el día 8 de abril de 2021 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha determinación, lo que indica que esperó más de 34 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos ».

Por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez. Además, observó que actualmente se encuentra en curso en proceso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga « siendo esa Jurisdicción y el Juez el competente para dirimir vía judicial lo que el accionante reclama vía tutela, con lo que se reitera la improcedencia de la tutela, y se advierte al actor que debe acatar las decisiones emitidas por las diferentes autoridades judiciales, pues resulta desgastante insistir a través de los años en un tema ya puesto a consideración en diferentes oportunidades». 2.4.

El promotor radicó varios memoriales en los que aseguró que el Tribunal incurrió en prevaricato por acción, al haberle negado la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el Colegiado ordenó devolver el memorial en auto del 15 de junio del 2021 por irrespetuosos. Adicionalmente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. 2.5.

El promotor aseveró que los despachos accionados « Actuaron de manera Contraria a los Principios Constitucionales consagrados en Artículos 1, 2, 4 y 5 de Ordenamiento Jurídico superior ». En cuanto al juez del circuito, estimó que desconoció « Que La honorable Corte Constitucional en sentencias T-237 de 2013 T-246 de 2015 y T-291 de 2017 ( sobre las que se sustentó la irrelevancia e Inaplicación de la Inmediatez en la Tutela 2021 -00030) Expresó Que: Cuando se Discuten Derechos Pensionales la Inmediatez resulta Irrelevante (T-237 de 2015) ( El Ilegal e Inconstitucional Despojo del Tiempo Doble Afecta la Cuantía o Porcentaje (%) Liquidatario de la Asignación de Retiro, considerada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-432 de 2004 Equivalente a una Pensión de Vejez ».

Por otra parte, que « desconoció que lo Demando en Tutela 15238-31-03-001-2021-00030-00/ 01 son Derechos de Contenido Prestacional y Pensional, irrenunciables e Imprescriptibles.Cuya Demanda el suscrito Sustentó en las Sentencias T-053/14, T-009 DE 2019, Sentencia SU-072-18, Sentencia SU637/16, Sentencia C-448/96 y las Antes Citadas T-237 de 2013 T-246 de 2015 y T-291 de 2017 » y que las acciones de tutela interpuestas con anterioridad no comparten identidad de partes u objeto con la que es materia de estudio.

En lo concerniente con el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, subrayó que « Los valores que el suscrito pretende me sean reconocidos, No solo Tienen Fundamento Legal ( Articulo 181 Del decreto 2337 de 1971; Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de 1984 y Articulo 154 del Decreto 089 de 1984 (Excepto la Mención de Articulo 151 NO APLICABLE al Suscrito y Declarado Inexequible por la Honorable corte suprema de Justicia en la Sentencia de Julio 05 de 1990 ), sino PRUEBA DOCUMENTAL la Certificación de Haberes Fuerza Aérea 179 de 1985 expedida de conformidad con lo Dispuesto en el Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de 1984 y Obrante en el escrito de la tutela 1523831030012021-00030-00 ».

Aseveró que la autoridad accionada « Desconoció Que la Tutela Es procedente únicamente cuando No exista Otro Medio de Defensa Judicial, y la Ultima Actuación en Vía Ordinaria me fue Notificada el 09 Diciembre de 2014 y que desde entonces el suscrito ha mantenido un Constante Actividad Judicial y sin Incurrir en Cosa Juzgada o Temeridad; luego lo Expresado por el Tribunal es Absolutamente Falso ».

Y que el dicho de la CREMIL sobre la presunta existencia de un proceso administrativo en curso es falsa pues « la Primera y única Vez que estuvo en Bucaramanga fue hace más de 62 años, estuve al edad de Siete (7) Hoy Tengo 69; Falsedad que es propia en los Abogados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ». 3. Conforme lo reseñado, pidió que se revoquen « LAS Providencias Proferidas en proceso de Tutela por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en Concordancia Acceder a las Pretensiones en material Prestacional y Pensional Plasmadas en la tutela 15238-31-03-001-2021-00030-00/01; que son las Siguientes Fundadas en la Ley y plasmadas a Numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Pretensión Quinta de la Tutela 2021-00030-00/01, en la que se solicitó ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó sobre las actuaciones agotadas en la correspondiente instancia. 2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues « la obligación de mi representada es la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación y que para el caso en concreto, y a pesar que el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO tiene asignación de retiro por parte de esta caja, no es deber de esta entidad resolver peticiones relacionadas en actividad». 3.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación », la « eventual revisión » y la « solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional.

Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso.

En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. ( )” 3.

No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas. Por el contrario, se limitó a exponer las razones por las que disentía de los argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia que negó el amparo constitucional.

En efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se puede concluir que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los discernimientos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional.

De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios. 4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 5.

De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10