Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02772-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9501-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02772-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Walfran Mora Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 13468-31-89-001-2008-00221-00/001.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró demanda ejecutiva contra el municipio de San Martín de Loba, proceso en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox el 26 de marzo de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución, el 13 de enero de 2016 aprobó una liquidación del crédito por $119.588.630, el 26 de febrero de 2020 decretó medidas cautelares que fueron comunicadas el 13 de marzo de 2020 mediante oficio JPPCM74 y, el 23 de mayo de 2022 decretó el desistimiento tácito.
Afirmó que el Juzgado de conocimiento el 20 de septiembre de 2023, se abstuvo de pronunciarse sobre una liquidación del crédito que presentó su abogado con sustento en que « no reposa poder donde acredite que funge como apoderado de la parte demandante », razón por la cual, « el 12 de diciembre de 2024 otorgué poder al abogado ( ) quien solicitó se le enviara el expediente digital » y el 18 de diciembre siguiente, planteó nulidad procesal.
Explicó que el fundamento de esa solicitud reposaba en los efectos suspensivos del proceso que generó la pandemia del Covid-19 y, la indebida representación judicial del ejecutante « en virtud de las confusiones procesales tanto del despacho como de la doctora ESPERANZA CAMPO », porque ella, el 27 de marzo de 2017 sustituyó el poder al abogado José Carlos Mora y, el 17 de septiembre de 2018 a Anderson Tinoco, no obstante, sin que este último hubiera actuado, « el día 2 de diciembre de 2019, el despacho reconoce personería al doctor José Carlos Mora ».
Indicó que en auto de 6 de marzo de 2025 el Juzgado negó la nulidad, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, recursos que fueron desestimados el 28 de marzo y 10 de abril de 2025, este último por el Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, « no hizo elucubración, ni análisis respecto de la evidente trasgresión a la garantía del acceso administración de justicia por la decisión ilegal, sin cumplimiento de requisitos legales por parte del [ a-quo ] y puesto que se plantearon [las causales] 3 y 4 del artículo 133 del CGP (…) refirió o limito su disertación al numeral 4 ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo radicado 13-468-31-89-001-2008-00221 desde el auto de fecha 23 de mayo de 2022 por medio del cual se decretó el desistimiento tácito ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a los interesados en el proceso objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cartagena, a través del Magistrado ponente de la providencia de 10 de abril de 2025, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, señaló que « se confirmó la decisión proferida por el a quo, con fundamento en que la causal 4ª del art. 133 del CGP no se configuraba en el asunto, debido a que no existía ausencia de poder ni indebida representación del recurrente como se pretendía dejar ver; de modo que, ante tal situación, se pudo haber recurrido el proveído [que] decretó el desistimiento tácito, empero, al no haberse hecho, cualquier irregularidad quedó saneada, por lo que tal determinación goza de ejecutoria ». 2.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox se opuso a lo pretendido e indicó que la reclamación desatiende el requisito de la subsidiariedad, porque frente a la providencia que declaró el desistimiento tácito, « ni el señor Mora Cárdenas ni su abogado de la época interpusieron recurso alguno, permitiendo que cobrara ejecutoria y que la situación jurídica del proceso quedara consolidada, [por lo que] pretender ahora, años después, que la jurisdicción constitucional enmiende las consecuencias de su propia pasividad procesal es desnaturalizar la esencia de la acción de tutela y socavar la seguridad jurídica que emana de las decisiones judiciales en firme ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. Igualmente, para su procedibilidad frente a esta clase de actuaciones, deben cumplirse todas las causales generales, entre ellas, « que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07).
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Walfran Mora Cárdenas, al confirmar la desestimación de la nulidad procesal que planteó en el proceso ejecutivo n° 2008-00221-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del fallador constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por el accionante con la actuación procesal cuestionada, la Corte negará el amparo solicitado, porque la providencia adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena -en Sala Unitaria de Decisión de 10 de abril de 2025-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, toda vez que para ello se valió de una motivación respetable, en tanto se ajustó a la normativa que rige la temática y a las pruebas obrantes en el expediente. 3.1 En efecto, luego de recordar el principio de taxatividad de las causales de nulidad y la posibilidad del saneamiento de algunas de ellas, señaló que la « indebida representación » contenida en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que persigue es « garantizar que solo quienes tengan facultades legales y válidas puedan intervenir en nombre de las partes dentro de un proceso judicial, protegiendo así el debido proceso y la seguridad jurídica », y en esas circunstancias, (…) auscultadas las actuaciones que reposan en el expediente, logra evidenciarse que por auto de 2 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento tuvo a José Carlos Mora Beleño como abogado sustituto de la abogada Esperanza Leonor Campo Bermúdez, quien igualmente había sustituido el poder conferido por el demandante al abogado Enrique Antonio Escobar Ruíz, de manera que, la causal cuarta del artículo 133 del CGP no se configura, por cuanto no existe una ausencia de poder ni una indebida representación como alega el recurrente. [y por ello], logra comprenderse que, para el 23 de mayo de 2022, fecha en que se decretó el desistimiento tácito, el demandante contaba con la defensa técnica del abogado José Carlos Mora Beleño, quien tuvo la posibilidad de recurrir el referido proveído.
(Se destaca). De igual manera, descartó la concurrencia de otra causal dirigida a invalidar lo actuado, al señalar que, (…) el auto goza de ejecutoria por cuanto no se interpuso recurso contra este, de modo que cualquier posible irregularidad en la que se haya incurrido en aquella decisión, quedó saneada conforme a lo dispuesto en el art. 136 del CGP, dado que, en la oportunidad respectiva no se plantearon las presuntas irregularidades que ahora se invocan, lo que impide alegarlas en esta etapa procesal.
En suma, con base en lo dicho, sin lugar a mayores elucubraciones, se concluye que la decisión proferida el 6 de marzo de 2025 por el juez de instancia debe ser confirmada, sin lugar a condena en costas al no haberse causado. (Se resalta). De la breve argumentación que acaba de transcribirse, la Corte concluye -como ya lo había anticipado-, que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza, sino por el contrario, ajustada a derecho en la medida en que refleja la realidad procesal, por ende, lejos de ser susceptible de enmendarse por esta excepcional vía jurídica.
Nótese que las supuestas falencias en relación con el cómputo del término para abrir paso a la figura jurídica del desistimiento tácito, así como las eventualidades que pudieron presentarse para que el abogado del ejecutante no recurriera oportuna y adecuadamente la terminación del proceso, no configuran causal de nulidad procesal, razón por la cual los jueces de instancia concluyeron que esa situación desconoce el principio de taxatividad que rige esa institución. Así las cosas, la discrepancia expresada en tal sentido frente a lo resuelto por el Tribunal Superior accionado, no alcanza para reabrir la discusión culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso examinado, evidenciándose entonces que la intención del actor es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual del accionante hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras muchas en STC6622-2025), también, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC5351-2025, STC6627-2025 y STC8011-2025). 3.2 De la incuria.
Este impedimento de procedibilidad también surge en este caso en la modalidad de incuria, por cuanto el medio idóneo para rebatir la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, correspondía a los recursos ordinarios de reposición y de apelación, este último de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 321, concordante con el literal e), numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, los que fueron desaprovechados por el interesado quien se encontraba representado judicialmente en virtud al mandato especial otorgado a una abogada, quien se hallaba facultada para actuar directamente o sustituyendo el poder.
Recuérdese que conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Sala, la tutela es inviable cuando se acude a ella sin haberse acudido antes ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que en tales casos, la el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Y que] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras muchas en STC16588-2024, STC3900-2025 y STC6026-2025). En este punto, resulta importante reiterar que no es razonable justificar el comportamiento pasivo del accionante, porque al haber contado con apoderado judicial debidamente constituido y reconocido en el proceso -como ya se indicó-, la omisión en que este pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden endilgarse al despacho judicial.
Sobre el particular, de vieja data esta Corporación ha sostenido que, « no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC6197-2023 y STC12237-2023, entre otras).
También ha dicho que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que « la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ STC214-2016, citada entre otras en STC8764-2024). 4.
Conclusión. Se desestimará la protección solicitada, porque, además del criterio razonable de la decisión que avaló la negación de la nulidad, la acción no satisface el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, sin que se advierta motivo que justifique dicho comportamiento omisivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Walfran Mora Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2