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STC9501-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02797-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9501-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02797-00 (Aprobado en sesión treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro)[footnoteRef:2] [2: En la Sala de Decisión de la fecha, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, solicitó ser apartado del conocimiento del presente trámite por encontrarse impedido de conformidad con la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –.

El Magistrado Francisco Ternera Barrios, aceptó la manifestación de impedimento.] Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Waldo Vargas Ruíz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo por obligación de hacer radicado nº 2015-00071.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expone en síntesis que suscribió un contrato de promesa de compraventa con Dioselina Linares Piñeros, de una superficie de terreno de 20 hectáreas por la suma de $200’000.000., de los cuales, pagó $170’000.000., al momento de recibir el predio; empero, como la promitente vendedora no cumplió con la obligación de suscribir la escritura pública, interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer, en este caso, de suscribir documentos.

Relata que dicho asunto lo conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio – radicado 2015-00071 –, despacho que profirió sentencia el 10 de febrero de 2017 desestimando las pretensiones al declararse que la promesa suscrita « adolecía de un vicio que la determinaba como de nulidad absoluta », decisión que apeló. Destaca que, el tribunal mediante auto de 21 de mayo de 2024 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, decisión que mantuvo al resolver la reposición en proveído de 27 de junio pasado.

Acude a la presente salvaguarda cuestionando las referidas providencias. Respecto de la sentencia que resolvió la primera instancia critica que, « no dio cumplimiento al artículo 1746 del Código Civil, ordenando las prestaciones mutuas de rigor, cuando es un imperativo legal que no puede ser desconocido ». Así mismo, cuestiona que no se le haya reconocido el derecho de retención hasta cuando se le pagara el dinero, « porque además no tenía obligación de restituir frutos porque se trataba de un predio improductivo para cuando se compró ».

Y frente a la decisión de declarar desierto el recurso, acusa al tribunal de incurrir en un exceso de ritualismo, pues su nueva apoderada debía ocuparse necesariamente en poner de presente el tema de las prestaciones mutuas, y además, « no utilizó el recurso para fines ilegales o que se hubieren alegado hechos contrarios a la realidad ». Aduce finalmente que, se encuentra en riesgo de sufrir irremediables pérdidas económicas, pues la promitente vendedora falleció y su única heredera es una persona que sufre de discapacidad, y por lo tanto le « asiste incertidumbre porque los activos de la sucesión de Dioselina Linares se dilapiden o se transfieran a otras personas exponiéndome a la pérdida de las inversiones que hice en la finca negociada (…) ». 3.

Por lo anterior, pretende que, se ordene al tribunal accionado asumir « sus funciones como juez de segunda instancia y […] decidan sin ambigüedad y con prontitud el reconocimiento de las prestaciones mutuas mencionadas y (…) decretar como medida provisional el reconocimiento del derecho de retención del inmueble que fue objeto de promesa de compraventa hasta tanto se le paguen los créditos por el valor de las mejoras y por el reintegro de los dineros pagados (…) ordenar que se prohíba la transferencia de los activos o bienes de la sucesión de la fallecida Dioselina Linares Piñeros (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, relacionó lo acontecido en el trámite del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en el asunto en cuestión. Explicó que los reparos concretos expuestos ante el a quo por el apoderado inicial del accionante orientados principalmente a cuestionar la declaratoria de nulidad del contrato, no coincidieron con los posteriormente expuestos en la sustentación por la nueva abogada, pues, contrario a su antecesor, esta manifestó que era inobjetable la nulidad del contrato y por ello, debían reconocerse las restituciones mutuas, siendo esta contradicción la razón por la cual declaró desierto el recurso en auto de 21 de mayo, que confirmó luego el 27 de junio de esta anualidad.

De otro lado, sostuvo que el tema de las restituciones mutuas, pudo haberlo formulado el actor por la vía de la solicitud de adición de la sentencia, pero omitió hacerlo. 2. El apoderado de la parte demandada en el ejecutivo en discusión, pidió se despachen desfavorablemente las pretensiones del tutelante por cuanto « (…) quien fungía como apoderado del señor José Waldo Vergas Ruiz, se opone a la decisión de primera instancia por considerar que no se presentaban los vicios de nulidad absoluta del convenio celebrado entre las partes, razón por la cual se apartaba de la decisión. Y contrario a ello, quien asumió la actuación judicial, manifestó ante el Tribunal, que estaba de acuerdo con la nulidad planteada en primera instancia y que conforme a ello realizaba petición consistente en ordenar restituciones mutuas, derivadas de la referida Nulidad.

Asi las cosas […], le era imposible al Tribunal Superior de Villavicencio, pronunciarse más allá de lo que está bajo su cargo esto teniendo en cuenta que lo que le concernía conforme las reglas era decidir sobre la inconformidad dada por la parte vencida frente a la decisión de primera instancia quien sorpresivamente en audiencia cambia de parecer al manifestar aceptar la Nulidad decantada, lo que en efecto dejaba al Tribunal sin fundamento jurídico alguno por debatir (…) ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso dentro del ejecutivo por obligación de hacer que promovió contra Dioselina Linares Piñeros – rad. 2015-00071 –, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia (desestimatorio de las pretensiones), incurriendo con ello, supuestamente, en exceso ritual manifiesto. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala centrará su análisis en lo decidido por el tribunal tutelado el 27 de junio de 2024, donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2024, que declaró desierto el de apelación formulado por el apoderado del aquí querellante respecto de la sentencia de primera instancia dictada en el ejecutivo en discusión, por cuanto fue el pronunciamiento que en últimas definió la situación allí expuesta. 4.

La providencia cuestionada. Establecido lo anterior, es del caso señalar que, examinada la determinación citada con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de la hermenéutica que resultaba aplicable al asunto analizado, lo que hace que no pueda calificarse de antojadiza o caprichosa. 4.1.

En efecto el tribunal accionado, preliminarmente, reseñó que frente a la demanda principal, el extremo ejecutado propuso, entre otras, las excepciones de « error en el objeto del contrato nulo » e « inexistencia de la obligación por nulidad absoluta del negocio jurídico », por lo que el ejecutante desde el inicio defendió la validez del contrato, no obstante, la posición de la demandada prosperó porque el juzgado advirtió que el documento contentivo del negocio jurídico no cumplía con los requisitos mínimos de exigibilidad.

Luego, frente a esa decisión, el entonces abogado del demandante, verbalmente expuso como reparo concreto contra el fallo lo siguiente (transliterado por el tribunal): « (…) interpondré el recurso de apelación pues no estoy de acuerdo frente a lo sustentado por el juzgado […] frente a la determinación del terreno, sí, porque ya, sí, este fue reconocido por los demandados, por otra parte, pues el hecho de no prosperar el, la asistencia a la notaría tampoco, sí, porque tampoco fue controvertida, sí, y que la obligación nunca se negó con lo que faltaba.

Igualmente sustentaré mi recurso en los términos que la ley me indica ». A partir de la argumentación anterior, entendió la magistratura que la sustentación posteriormente presentada no se acompasaba con aquella, calificándola de « acomodaticia », a lo cual agregó que, en la reposición se formularon tres puntos de disenso que en manera alguna se deducen del reparo concreto, así como tampoco se ocupó de desarrollar dicho argumento; frente a ese aspecto destacó: « Esta situación contrasta con las alegaciones de buena fe, en las cuales la recurrente reconoce haber sustentado a favor de la nulidad, argumento que jamás fue sostenido por la parte ejecutante, sino por la ejecutada al momento de presentar la resistencia al compulsivo.

Mírese que, en el motivo de reparo concreto, nuevamente la parte ejecutante, a través del abogado, predicó la validez del contrato de promesa de compraventa y no lo contrario. Sin embargo, el recurso propone el entendimiento según el cual, haber sostenido en la oportunidad de sustentación, la nulidad del documento presentado para recaudo ejecutivo, en vez de dar continuidad a los motivos de reparo concreto, no puede entenderse “…de ninguna manera para contradecir o sustituir los reparos que se hicieron inicialmente al fallo…”.

Pues nada más contradictorio que dicha afirmación porque en primera instancia han de presentarse, como carga del apelante, los motivos de reparo concreto, sobre los cuales se sustentará ante el superior, de hecho, en vista pública se instaló en el uso de la palabra a la togada recurrente para efectos de sustentación, de modo que mal puede reclamar confusión alguna sobre la carga procesal impuesta por la Ley 2213/22 y el artículo 327 del C.G.P ».

Más adelante, frente al reproche sobre el exceso de ritualismo expuesto en el remedio horizontal por haberse declarado la deserción de la apelación, indicó que: « (…) la declaratoria de deserción por ausencia de sustentación es propia del principio de legalidad que rige la alzada, explicitada en el mandato contenido en el artículo 322 del C.G.P. La correlación causal entre los motivos de reparo concreto y razones de sustentación, tampoco son de libre disposición del apelante, como lo dispuso el Legislador en los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, amén de los precedentes vertical y horizontal indicados en la decisión fustigada ».

Resaltó también que, al momento de alegarse sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas: « (…) omitió la recurrente señalar que el proceso promovido por la parte que hoy representa es de ejecución de del contrato de promesa de compraventa y no un declarativo de resolución, rescisión o nulidad. Es decir, quien elige la acción a través de la cual ejercerá el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es el demandante en asocio de su apoderado.

En sentido contrario, mal puede censurarse como culpa del poder judicial, la prosperidad de los medios defensivos propuestos por su contraparte, que como se dijo antes, no son novedosos, sino que fueron presentados al momento de contestar la demanda. Por lo tanto, revisitada la ejecución, quien ha enarbolado las banderas de la nulidad contractual, claramente no es la parte demandante, sino su contradictora.

Ahora bien, como única apelante, al incumplir la carga de sustentación es la misma recurrente quien hizo desaparecer la competencia funcional ». 4.2. Lo anterior da cuenta de que el tribunal cuestionado consignó en la providencia que motivó esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los argumentos planteados por el recurrente – en ambas instancias – sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de ese operador judicial.

En este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se vislumbra un proceder desfasado al declarar desierta la apelación presentada por el demandante (aquí accionante), en tanto que, obedeció a una aplicación razonable y legítima de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y a los hechos concretos del caso, por ende, no se desconocieron prerrogativas superiores.

La referida norma establece que: « Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (Subrayado fuera del texto). Y puntualmente, de lo contemplado en el inciso 4º del canon 327 de dicha codificación, en el que se precisa que, « Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia ». En efecto, el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia también cuando no se presente en debida forma la sustentación de los reparos ante el superior.

Además, para la emisión de un pronunciamiento judicial es indispensable tener claridad frente a las razones del disenso, puesto que este debe guardar congruencia con lo pedido, pero en este evento en particular, dada la marcada disparidad argumentativa entre los reparos expuestos ante el a quo y la sustentación ante ad quem, no le era posible a este último establecer su alcance y propósito.

Y es que, se hace necesario, cumplir con las mínimas exigencias que establece el ordenamiento legal aplicable en lo que al trámite del recurso de alzada se trata, siendo así la debida sustentación un requisito fundamental en ese sentido. Frente a este tema, esta Sala sostuvo en una anterior ocasión que: « La sustentación del medio impugnativo (…) es, bajo la óptica trazada, (…) la forma que el legislador previó para resguardar, al interior del litigio, los intereses de las partes procesales, pues se erige en idóneo cauce para la conjura de la contingente afrenta al derecho en disputa.

Por supuesto, la dejación atañedera con la formulación del rebate, ya sea total o parcial, ha de entenderse como la declinación, íntegra o segmentada, según el caso, del reparo en torno a lo resuelto; esto es, en el primer evento debe considerarse como el pleno asentimiento con la providencia emitida lo que de inmediato acarrearía que esta cobre ejecutoria, ora en la segunda hipótesis comporta que la repulsa solamente gravita en las concretas razones de crítica que sean explicitadas, no mostrándose entonces descontento con los demás ingredientes argumentativos que nutrieron lo resuelto » (CSJ STC935-2016, 3 feb. 2016).

Por consiguiente, no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento o por defecto fáctico que el tribunal accionado tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del quejoso. 5.

En definitiva, como la decisión puntualmente atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, se desestimará la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2