Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00919-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9501-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00919-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por María Rocío Castillo Ramírez, quien dice actuar como agente oficiosa de José Ángel Ramírez Ramírez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales de su agenciado al debido proceso, de petición, dignidad humana, salud, seguridad social e igualdad, vulnerados dentro del proceso de tutela de radicado 2021-00120-00. 2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación: 2.1.
La actora, en calidad de agente oficioso del señor José Ángel Ramírez - en atención a la invidencia de aquél-, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, el Ministerio de Justicia Nacional, la Presidencia de la República, la Personería de Bucaramanga, el Consejo de Estado Colombiano y la ONU – Derechos Humanos, en la que solicitó lo siguiente: « PRIMERO: Tutelar y darle protección al derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE VINCULACION A PROCESOS CARCELARIOS, ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y AL DERECHO DE PETICION.
SEGUNDA: Solicito la vinculación a los programas PPL DE PREVISORA.
SEGUNDO: Solicito valoración médica en relación a la pérdida de la capacidad social, laboral, psíquica y física que determine u ayude a determinar: 3. Perdida de la capacidad laboral. 4. Riesgo social del individuo para la víctima o la sociedad.
TERCERO: solicito de realice valoración en medicina por: 7. Trabajo social 8. Medicina laboral 9. Psicología 10. Psiquiatría 11. Oftalmología 12. Áreas afines a sus patologías.
CUARTO: Se me informe por qué no se realizó la afiliación al seguro médico carcelario, que es obligación del inpec.
QUINTO: Sobre las anteriores solicitudes se apliquen cualquier fuente del derecho que beneficie al peticionario hacia las anteriores pretensiones.
SEXTO: Que luego de realizar, los exámenes y valoraciones solicitadas sean trasladas al JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS PERTINENTES y se determine si se le puede otorgar al interno casa por cárcel, para que su familia atienda su salud y le dé condiciones de vida dignas trasladando la responsabilidad a ellos toda vez que el estado no está en condiciones de hacerlo.
SEPTIMO: Se provea de asistencia médica, y personal de enfermería que coadyuve al cuidado básico del interno dentro de la institución carcelaria toda vez que sus familiares no pueden darle cuido.
OCTAVO: Si no fuera posible, proveer la enfermería para mejorar las condiciones asistenciales que requiere el señor y se demostrara, que no es un peligro para la víctima o la sociedad se trasladara el cuidado del anciano a la familia ». 2.2. Admitida la acción constitucional, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó la vinculación de oficio del Director del INPEC, el Dirección Regional del INPEC, el Director PPL de Fiduciaria La Previsora S.A., el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Ministerio de Protección Social, la Fundación Salud Mia EPS, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Fiduprevisora S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL- 2017, EPMS Bucaramanga, el Director y Responsable del Grupo Atención en Salud del CPMS Bucaramanga ERE y del Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga. 2.3.
El despacho profirió sentencia el 05 de mayo del 2021, en la que resolvió negar la protección invocada pues evidenció que « la solicitud del actor, en cuanto a que sea el INPEC quien se encargue de la atención en salud, es improcedente toda vez que el tutelante se encuentra en el régimen contributivo en calidad de beneficiario, conforme lo deja ver la plataforma ADRES y que se encuentra afiliado a la FUNDACION SALUDMIA EPS y por su parte se encuentra proporcionando la prestación de los servicios en salud, (…) ». 2.4.
A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo del a quo al considerar que « el señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, se encuentra activo al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo desde el 01 de diciembre de 2020 en calidad de beneficiario a la FUNDACIÓN SALUDMIA EPS, sin que exista prescripción médica o asistencial pendiente de autorizar por parte de la EPS en mención ».
Por ende, concluyó que ninguna de las autoridades accionadas incurrieron en acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales, « pues, [el accionante] se itera, se encuentra garantizada la prestación de los servicios médicos y asistenciales a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliado el peticionario, sin que sea posible ordenar su afiliación simultanea al régimen subsidiado del cual goza la PPL, pues ello sería una conducta contraria a derecho al no encontrarse permitida la múltiple afiliación al sistema de seguridad social en salud, por lo que por buena senda anduvo la falladora de primer grado al denegar el amparo constitucional rogado, al no advertir la vulneración enrostrada ».
Por tanto, corresponde al peticionario elevar sus pedimentos ante la Fundación Saludmia EPS « para que una vez éstos sean prescritos por el médico tratante, el establecimiento carcelario en donde se encuentre recluido preste todas las ayudas necesarias -en cumplimiento de sus funciones-, en aras de que el interesado pueda acceder en debida forma al servicio de salud, sin que previo agotamiento del trámite respectivo sea dable intervenir al Juez constitucional, resultando desde esa arista improcedente el amparo invocado ». 2.5.
Manifestó necesitar de una tercera persona que lo asista para satisfacer sus necesidades básicas pero que no posee « recursos económicos para ostentar una calidad de vida digna dentro de las instalaciones carcelarias, recordando toda vez que si bien estoy pagando una pena me encuentro a su vez en periodo de resocialización, pues es esa la razón de la cárcel ». 2.6.
Aseveró que la negativa a afiliarlo al programa PPL le « origina un perjuicio y un retraso administrativo en el acceso a la salud del interno, teniendo que pasar por más protocolización para acceder a este servicio, es más el programa PPL PREVISORA, se podría considerar un régimen especial es Colombia en razón de las personas a las cuales va destinada y las medidas de seguridad que se exigen en comparación con el resto de la población, un tema no abordado por la corte o la ley, denotando en un vacío legal ». 3.
Conforme lo reseñado, pidió que: i) se realice valoración médica en relación a la pérdida de la capacidad social, laboral, psíquica y física; ii) se surta valoración en medicina por trabajo social, medicina laboral, psicología, psiquiatría, oftalmología; iii) se le informe por qué no se realizó la afiliación al seguro médico carcelario; iv) que los resultados de las valoraciones sean trasladadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas; v) que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que « inicie investigación disciplinaria en contra de los jueces que conocieron el caso, por la violación del derecho fundamental al derecho de petición que originaria un prevaricato por ACCION »; vi) que se le otorgue el « cambio de medida intramural a casa por cárcel en vista que en su actual condición no es un peligro para la sociedad ».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- informó que « el Derecho de Petición al que alude la acción de tutela que ahora nos ocupa, no han sido recibido en esta Entidad, lo que nos lleva a determinar que la USPEC no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, situación comprensible dado que la petición fue enviada al Área de Sanidad y Jurídica del Centro Penitenciario Cárcel Modelo de Bucaramanga y a los juzgados, sin dar traslado de la misma a la USPEC, por lo cual dicho requerimiento debe ser contestada por la autoridad a quien fue radicada y quien posee la competencia para adelantar su trámite ».
Por su parte, « una vez realizada la consulta en la base de datos única de afiliados ADRES del sistema general de seguridad social en salud, se evidencia que el señor José Eccehomo Botina Caicedo, pertenece al Régimen Contributivo – Beneficiario de FUNDACIÓN SALUD MIA ». Por lo tanto, « la obligada a responder en el caso en concreto es la FUNDACIÓN SALUD MIA, para el caso de las valoraciones por especialistas que requiere y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es quien está obligado al desplazamiento del señor José Ángel Ramírez Ramírez para el cumplimiento a las citas médicas autorizadas por su EPS, de lo contrario se obligaría al cumplimiento de una carga e imposibilidad jurídica a la USPEC ».
Por último, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva « frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales al accionante, que normativamente pertenecen a la EPS que lo cubre y al INPEC realizar todos los trámites administrativos para que dicho acto administrativo se cumpla ». 2.- La Dirección General del INPEC aseveró que « no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto(..) ».
Aunado a ello, no existe prueba de que « el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado ». 3.- El Ministerio del Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa « pues no tiene dentro de sus funciones ordenar ni practicar las evaluaciones para determinar el origen de una patología ni determinar la pérdida de la capacidad laboral (PCL), toda vez que es competencia reservada a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Laborales, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez (…)». 4.- La Defensoría del Pueblo Regional Santander manifestó que el accionante « ha recibido, cuando lo ha requerido, la orientación jurídica que en determinados momentos solicitó ».
Además, « no alude en su escrito de demanda a la gestión realizada a través del servicio de Defensoría Pública, aspecto que le impide a esta entidad efectuar algún pronunciamiento en materia de una presunta vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, todo para que la Defensoría del Pueblo ejerza su derecho legítimo de contradicción ».
Finalmente, aludió a que « le corresponde a la Dirección del CPMS BUCARAMANGA, gestionar a través de las dependencias correspondientes la atención en salud de los internos, además de verificar la materialización de tal derecho y contribuir a ello, así mismo, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, es el encargado de ordenar, autorizar, trasladar, contratar y administrar la salud y todo lo concerniente a los servicios de salud que requiere la población privada de la libertad ». 5.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el trámite constitucional cuestionado. 6.- El Director Regional Oriente del INPEC Bucaramanga subrayó que « el accionante NO ha presentado peticiones ante la Dirección Regional Oriente INPEC en Bucaramanga, una vez verificado con la oficina de correspondencia de la Dirección Regional, se determinó que no existe Derecho de petición radicado con el nombre del accionante, no obstante, el tutelante es claro al señalar en el escrito de tutela que la misma se ha elevado es al establecimiento de Cúcuta, y que aún no ha sido respondida de fondo ». 7.- La Personera Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Personería de Bucaramanga apuntó que « la señora MARÍA ROCÍO CASTILLO, agente oficioso del señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, no ha elevado petición alguna a la Personería de Bucaramanga, para que se intervenga sobre la problemática en razón a que le sea garantizado de forma efectiva la protección de los derechos constitucionales a la visa, a la salud, a la dignidad humana y al Derecho de Petición ».
Así las cosas, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva. 8.- El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación apuntaló que « carece de TODA competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad ».
En virtud de ello, « De conformidad con lo establecido en la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE 2021, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., ES EL NUEVO ADMINISTRADOR FIDUCIARIO del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad ».
Así las cosas, instó a que se « solicita comedidamente DESVINCULAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en liquidación, así como a Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A del presente proceso, pues como se mencionó anteriormente, ya no es más el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y en su lugar se sirva VINCULAR a la FIDUCIARIA CENTRAL para que de conformidad con sus competencias contractuales continúe realizando la contratación de los servicios médicos requeridos por el accionante toda vez que a partir del primero (1º) de julio de 2021, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., es el encargado de autorizar los servicios de salud a la población privada de la libertad, como nuevo vocero y administrador fiduciario del Fondo ». 9.- El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró carecer de competencia sobre los asuntos objeto de la acción de tutela « toda vez que la contratación de los servicios de salud, corresponde realizarla a la USPEC, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL, quienes son las entidades, responsables de la atención en salud de la PPL en los establecimientos penitenciarios y carcelarios; el servicio de salud es prestado por las EPS, en el caso que el interno este afiliado a régimen contributivo; el director del establecimiento, tiene la obligación de garantizar, gestionar y coordinar las remisiones médicas a través de las áreas competentes ». 10.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación », la « eventual revisión » y la « solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional.
Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso.
En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. ( )” 3.
No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las hipótesis invocadas. Por el contrario, se limitó a explicar las razones por las cuales elevó sus peticiones ante las autoridades judiciales cuestionadas y únicamente manifestó estar en desacuerdo con las decisiones proferidas.
En efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se puede concluir que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional.
De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios. 4. Por otra parte, frente a la solicitud de compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que esta no es la herramienta idónea para acceder a lo pretendido.
En efecto, si la reclamante considera que en alguna irregularidad incurrieron las accionadas, son otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario. Es en dichas instancias en donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes y asumir la responsabilidad que ello implica. Al respecto la Sala ha precisado que: «… si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). 5.
De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13