Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02768-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9500-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02768-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del ejecutivo n.° 2022-00259.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio ejecutivo de mayor cuantía contra herederos determinados e indeterminados de Israel de Jesús Melo Rodríguez, asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia proferida en audiencia el 20 de marzo del año en curso resolvió, entre otras, declarar probada la excepción de mérito denominada « no haber sido el causante (…) quien suscribió las letras de cambio que sirven de títulos de recaudo judicial », así como la tacha de falsedad de los referidos instrumentos cambiarios propuesta por los demandados, dando por terminado el cobro.
Aseveró que, dentro del término establecido en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, su apoderado formuló recurso de apelación contra dicha determinación, contenido en « un escrito de 22 páginas » que desarrolla « argumentos específicos y detallados sobre los errores cometidos por el a quo », el cual fue concedido y admitido el 8 de abril siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad; sin embargo, a través de auto del 13 de mayo pasado, declaró desierta la alzada por falta de sustentación, tras aplicar « de manera automática e irreflexiva la sanción prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ».
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, dado que omitió que la apelación propuesta venía fundamentada desde primera instancia, con lo cual transgredió el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, aunado a que desconoció el precedente sentado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte en la providencia STC5329-2023, el cual avala que la referida sustentación pueda darse anticipadamente desde dicha fase. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto emitido el 13 de mayo de los corrientes en el litigio debatido, para que la Corporación accionada proceda a desatar la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió declarar improcedente el auxilio por incumplir el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el tutelante « no formuló recurso de reposición [contra la decisión que ataca], que era procedente al tenor de lo dispuesto en el art. 318 del CGP ». 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, tras señalar que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por cuanto las decisiones tomadas al interior del proceso se sujetaron al marco legal y jurisprudencial correspondiente ». CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que el accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos. 2.
En efecto, recuérdese que el promotor se duele del auto proferido el 13 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual resolvió declarar desierta -por falta de sustentación- la apelación que formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía n.° 2022-00259, pues en su sentir, dicha autoridad ignoró que dicho recurso venía fundamentado desde aquella fase y desconoció el precedente sentado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte en la providencia STC5329-2023.
Sin embargo, al verificarse el expediente de la aludida ejecución, se advierte que el impulsor no interpuso el recurso de reposición contra la aludida providencia, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna dicha herramienta judicial. [1: Por no ser de aquellas decisiones susceptible de súplica.] Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC2467-2025 y STC3452-2025, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras). 3.
De modo que, como se anunció, se declarará improcedente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10