3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02787-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9500-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02787-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Ximena Galvis Rubio y Nohora Rubio de Galvis, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de restitución de tierras 2015-00186 y 2021-00117[footnoteRef:2]. [2: Por auto del 16 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ordenó la ruptura procesal y escindió el asunto radicado en 2015, para que se surtiera lo relacionado con Nohora Rubio Galvis y otros ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, proceso al que correspondió el radicado 2021-00117. ]
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del resguardo constitucional solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por las autoridades demandadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes según la revisión de los expedientes objeto de queja constitucional: 2.1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-, atendiendo lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, presentó a favor de Isolina Pava Rodríguez solicitud de restitución de tierras respecto de los predios denominados El Paraíso, El Porvenir y Monterrey, ubicados en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). 2.2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, quien avocó conocimiento del asunto con auto del 25 de enero de 2016 (rad. 2015-00186). En la referida determinación se ordenó vincular a la Empresa JASB SAS, Inversiones Silva & Silva CIA SAS, Inversiones R. Silva e hijos CIA en C, SILPLA SCA, sociedad JSB SAS y a Nohora Rubio de Galvis, Sandra Milena y Mauricio Galvis Rubio, por considerarlos eventuales opositores, con el propósito de que realizaran las manifestaciones a que hubiere lugar[footnoteRef:3]. [3: Con auto del 1° de octubre de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta respaldó dichas vinculaciones, pero encontró que se omitió vincular a Sandra Liliana Orjuela Castillo, quien realizó compra parcial del predio Monterrey, por ello, devolvió las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para que la vinculara y posteriormente, se remitiera el expediente a esa colegiatura para calificar las oposiciones que se hubieren presentado. ] A las aquí accionantes, se les vinculó por ser propietarias inscritas del predio Monterrey. 2.3.
La notificación de Sandra Ximena Galvis Rubio y Nohora Rubio de Galvis se surtió el 9 de febrero de 2016, no obstante, estas no presentaron escrito de oposición. El 16 de septiembre de 2021, ante la remisión de expediente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta calificó las solicitudes y oposiciones de los predios involucrados en la restitución y ordenó la ruptura procesal frente al inmueble Monterrey.
Lo anterior, al considerar que: (…) respecto del solicitado predio “Monterrey”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nos 320-1233523, no se presentó oposición a pesar del traslado dado a los eventuales interesados en tanto figuraban inscritos en el folio de matrícula correspondiente y que los pretensos propietarios (NOHORA RUBIO DE GALVIS;
SANDRA XIMENA GALVIS RUBIO y MAURICIO GALVIS RUBIO) a pesar de haber sido notificados guardaron silencio, se impone entonces devolver al Juzgado de origen la actuación correspondiente con ese fundo para que a esos particulares resuelva conforme le corresponde, incluso, y si es del caso, lo concerniente con la calificación de eventuales segundos ocupantes. 2.4.
En virtud de la escisión del trámite con radicación 2015-00186, se devolvió la solicitud de restitución relacionada con el inmueble rural Monterrey a la judicatura inicial, pues al no existir oposición no se configuraban los supuestos para atribuir competencia al tribunal acusado en única instancia conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.5.
Por lo anterior, el despacho receptor avocó conocimiento nuevamente el 6 de julio de 2022 del precitado trámite, bajo la radicación 2021-00117, oportunidad en la cual ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio-, realizar la caracterización socioeconómica de las aquí accionantes. 2.6.
Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 21 de mayo de 2024, en la que se reconoció la calidad de segundos ocupantes de Sandra Ximena Galvis Rubio y Nohora Rubio de Galvis, sin que se presentaran recursos contra esa decisión. 3. Cuestionan las accionantes (i) que el Juzgado accionado no debió asumir competencia para conocer de la solicitud de restitución de tierras formulada por Isolina Pava Rodríguez frente al predio Monterrey, pues al habérseles recibido sus testimonios en la audiencia del 29 de agosto de 2019, debía entenderse que ellas sí presentaron oposición, luego, era el tribunal acusado el llamado a conocer de este proceso en única instancia y (ii) que la decisión adoptada en el trámite 2021-00117 desconoció el concepto del Ministerio Público y las pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta de la improsperidad de la restitución de tierras.
Por lo anterior, solicitaron declarar la nulidad del proceso 2021-00117. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga manifestó que: a. Conoció del proceso 2015-00186 hasta el ámbito de competencia, que tal solicitud comprendía los predios denominados el Porvenir, el Paraíso y Monterrey. b. Que a través del auto n.° 045 del 16 de septiembre de 2021, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió sobre la inexistencia de oposición de Nohora Rubio De Galvis, Sandra Ximena Galvis Rubio y Mauricio Galvis Rubio respecto del predio denominado “Monterrey”, disponiendo la ruptura de la unidad procesal y su posterior devolución a ese despacho para lo pertinente. c. Posteriormente, bajo otra radicación (2021-00117) profirió sentencia en la que se ordenó restitución en favor de los solicitantes y se les reconoció a Nohora Rubio de Galvis y Sandra Ximena Galvis su condición de segundos ocupantes.
Enfatizó que « la inconformidad narrada por las accionantes respecto de la determinación de la calidad de opositores y la competencia fijada en cabeza de este Despacho se decidió en la providencia No. 045 de 2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, que decretó la ruptura procesal respecto del predio denominado Monterrey debido a que no se presentó oposición frente a este », la cual, por demás, no fue objeto de ningún recurso.
Igualmente, aportó copia digital del expediente 2021-00117 e individualizó a las partes del referido trámite con sus direcciones de notificación. 2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, destacó que las quejosas no presentaron oposición, que no es viable entender que existe oposición por la mera práctica de un interrogatorio de parte y que, en todo caso, si ello se tuviera en cuenta, dicha manifestación tendría que haber sido presentada dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, lo que no ocurrió. Finalmente, cuestionó que se pretenda acudir a la acción de tutela como tercera instancia. 3.
La Sociedad de Activos Especiales solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizó un recuento de las competencias atribuidas por la Ley 1448 de 2011, destacó que carece de facultades para resolver las pretensiones de las quejosas y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
Inversiones silva e hijos CIA. S. EN C. respaldó la queja constitucional, pues el proceso de restitución de tierras atacado, al haberse tramitado por cuerdas procesales distintas afectó sus intereses. 6. Iván Lorenzo Quintero Contreras, quien dijo actuar como apoderado de una de las accionantes, aportó contestación, sin embargo, como no aportó poder para actuar. 7.
JASB Sociedad por acciones simplificadas cuestionó el proceso de restitución de tierras en lo que le fue desfavorable. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en relación con actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Revisadas las quejas constitucionales, anticipa la Sala la improsperidad del resguardo por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 16 de septiembre de 2021, ello, puesto que la definición de competencia para conocer de la solicitud de restitución de tierras con relación al predio Monterrey se resolvió en el momento en que se declaró la ruptura procesal y se devolvieron las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Lo anterior evidencia la inmediatez de la que carece el resguardo invocado, comoquiera que entre la determinación que ordenó al juzgado criticado conocer de la solicitud de restitución de tierras en lo relacionado con el predio Monterrey por no existir oposiciones -16 de septiembre de 2021-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -18 de julio de 2024-, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.
Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 3.
En adición, aducen las promotoras que la determinación que erróneamente le atribuyó competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga desconoció que ellas sí presentaron oposición, puesto que se practicó una audiencia en la que les recibieron sus testimonios y ello debía tenerse como tal. Dicha afirmación evidencia el fracaso del reclamo, en tanto, la postura de las judicaturas accionadas frente a la inexistencia de oposición no fue sometida a debate.
En efecto, de la revisión del expediente resulta evidente que contra el auto del 16 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal acusado en el asunto 2015-00186 y con el cual se estableció que las quejosas no habían presentado oposición; así como el proferido en el proceso 2021-00117 por el juzgado criticado, que avocó conocimiento de la solicitud de restitución de tierras sobre el predio Monterrey, no se presentaron recursos ni se planteó excepción alguna por falta de competencia, quedando en firme ambas determinaciones.
Entonces, si las promotoras del amparo desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. Finalmente, también cuestionaron las accionantes que la sentencia proferida por el juzgado en el proceso 2021-00117, (i) incurrió en indebida valoración probatoria, pues en su criterio no se reunían los presupuestos para ordenar la restitución en favor de Isolina Gómez Pava, (ii) no tuvo en cuenta las manifestaciones hechas el escrito de solicitud de restitución de tierras y lo indicado por cada uno de los testimonios recaudados durante el proceso, (iii) se dictó sin competencia para ello e (iv) incumplió el término previsto en la ley para adoptar una decisión definitiva.
En resumen, lo criticado son elementos de validez de la sentencia relacionados con su motivación, la profundidad de su análisis, el soporte probatorio de sus conclusiones, así como la competencia funcional y temporal con la que se dictó, aspectos que podrían eventualmente ser objeto de revisión por la causal octava prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, si llegaren a demostrar la configuración de esta.
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de las quejosas, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8