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STC9500-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02222-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9500-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02222-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Adalberto Tordecilla Delgado contra la Sala Penal de esta Corporación y el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Caucasia – Antioquia.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso penal de radicado 2019-80013-00. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

El 30 de octubre de 2019, el aquí tutelante y José Alberto Tordecilla Flórez fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, «en la vía que de la vereda de pueblo loco conduce al municipio de Nechí», en posesión de «49 cartuchos calibre 22 […]; así mismo se le halla en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo revolver […] con 9 cartuchos».

Al ser requeridos los permisos para el porte de armas de fuego, manifestaron que no tenían los documentos que lo acreditaran, por lo que se procedió a su captura[footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «01EscritoAcusacion».] 2.2. Surtidos la totalidad de los trámites ante el juez de control de garantías, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia asumió la continuación del juicio en contra de los citados, por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado»[footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF «02AutoAvocaConocimientoFijaFecha».] 2.3.

En audiencia del 18 de junio de 2020, la defensa requirió el aplazamiento de la misma dado que se encontraban recolectando pruebas para definir el lugar de la captura, pues no se tenía certeza de ello. Tal solicitud fue respaldada por el delegado de la Fiscalía y autorizada por el Juez. Lo anterior, debido a que al establecer la zona donde se llevó a cabo la aprehensión, también se determinaría la competencia del respectivo órgano judicial[footnoteRef:3]. [3: Archivo audio «AudioAudienciaAcusacionSuspendida».] 2.4.

A continuación del precitado trámite, en diligencia del 25 de noviembre de ese mismo año, el actor impugnó la competencia del Juez de Caucasia, dado que, según el material probatorio adosado, la captura de los señores Tordecilla se cumplió en el departamento de Córdoba –municipio de Ayapel- y no en Antioquia[footnoteRef:4]. [4: Mins. 7:55 a 40:30 del archivo «AudioAudienciaAcusaciónImpedimentoParte1».] 2.5.

El Despacho referido, de cara a los planteamientos expuestos, dispuso ser «competente para conocer de la actuación» y frente a las dudas sobre el espacio exacto donde se cumplió la captura, resolvió que es necesario aplicar el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la competencia se radicará en el lugar en el que el ente acusador hubiere presentado el escrito de acusación. En ese orden, y en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema con el fin de que ésta «definiera la autoridad competente» en el caso de marras[footnoteRef:5]. [5: Mins. 1:11:20 a 1:30:50 Ibídem.] 2.6.

Arrimado el asunto a esta Corporación, la Sala de Casación Penal el 18 de diciembre de 2020, definió «…que la competencia para conocer la […] actuación adelantada contra ADALBERTO TORDECILLA DELGADO y JOSÉ ALBERTO TORDECILLA FLOREZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), a quien le correspondió el conocimiento del proceso»[footnoteRef:6]. [6: Archivo PDF «Rad. 58692 Definición de competencia». ] 2.7.

Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «es un despropósito la valoración que hicieren el juez penal del circuito de Caucasia y en su oportunidad el honorable magistrado ponente de la corte suprema de justicia sala de casación penal, en el sentir objetivo amparándose sus decisiones frente a la resulta de la determinación de competencia en lo literalmente expuesto en el artículo 43 de la Ley 906 del año 2004».

Además, refiere que «la norma en mención enuncia formulación de acusación, dicho acto procesal desarrolla su trámite el artículo 339 de la Ley 906 del año 2004; determinado por la abundante jurisprudencia como un acto complejo, por sus dos (2) momentos jurídicos de su exposición por escrito (presentación y traslado previo) y verbalmente (audiencia), y es en el momento de la audiencia cuando la norma le permitió en su oportunidad a la defensa […] presentar el incidente de impugnación de competencia por las causas y motivos ya aquí expuestas». 3.

Conforme a lo relatado, solicita «revocar la decisión judicial de [18 de diciembre de 2020] definición de competencia N°. 58692 proferida por la honorable sala de casación penal de la corte suprema de justicia; y la providencia de fecha [25 de noviembre de 2020] la cual fue proferida por el juzgado penal del circuito judicial de Caucasia […]».

Además, se «sirva ordenar la determinación de la competencia en el juzgado promiscuo del circuito de Ayapel en el departamento de Córdoba, primando el principio de favorabilidad que nos destaca la jurisprudencia constitucional y penal». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. La Sala Penal de la Corte indicó que el análisis «de los medios probatorios aportados por la defensa para extraer conclusiones de estos en ese incipiente escenario procesal, como, al parecer lo pretendía el demandante, sería adentrarse a realizar valoraciones para la emisión de juicios que le son vedados a esta Colegiatura en desarrollo de la función asignada en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004».

Y recordó que «el estudio probatorio y confrontación de las tesis de los extremos procesales, es un acto que solo corresponde adelantar al juez de la causa, después de clausurado el debate suscitado en sede de juicio oral». Por tanto, señaló que la determinación adoptada –AP3660-2020- «se encuentra debidamente fundamentada en la normatividad aplicable y, por tanto, no puede considerarse trasgresora de ningún derecho fundamental del accionante»[footnoteRef:7]. [7: Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de julio de 2021.] 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia anotó que «en ningún momento vulneró los derechos fundamentales [del accionante], pues, como puede observarse, es[a] judicatura no solamente concedió el término que requirió la defensa para la consecución de los elementos de corroboración que le permitieran sustentar la impugnación de competencia, sino que además de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales y legales dio trámite que en derecho corresponde […]»[footnoteRef:8]. [8: Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de julio de 2021.] 3.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la homóloga Penal vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante con ocasión de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2020, que definió al Juez de Caucasia competente para conocer del asunto que se sigue en contra del actor.

Ello pues, a juicio de este, de las pruebas arrimadas a la causa criminal se deduce que la captura de los suscritos se cumplió en el municipio de Ayapel – Córdoba y no en territorio de Antioquia. 2. De acuerdo a la situación expuesta en el trámite referido, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído cuestionado que definió la competencia[footnoteRef:9] el «18 de diciembre de 2020» y la presentación de la acción de tutela, el «2 de julio de 2021».

Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. [9: Notificado por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema al señor Adalberto Tordecilla Delgado en telegrama No. 18506 del 18 de diciembre de 2020. Folio 15 del archivo PDF «CORTE SUPREMA». ] Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona».

Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema, la Sala ha reiterado que: « En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea».

(…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 2019-00845-01).

En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Aunado a ello, esa misma autoridad ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada. 3.

Sumado a lo anterior, la Sala también advierte que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la impugnación de competencia referenciada, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a radicar la competencia del asunto en cabeza del Juzgado Penal de Caucasia.

Para ello, comenzó por señalar que es a la Fiscalía a quien le corresponde el «adelantamiento de la acción penal, entre otras, la elaboración y diseño de la estructura fáctica que edifica la acusación, por lo que no hay lugar para que la defensa, los intervinientes o el mismo juez del caso, se inmiscuyan y establezcan circunstancias como las temporo espaciales de los hechos investigados sobre las que se ha de desarrollar el enjuiciamiento».

Aclarado lo anterior, indicó que para determinar la competencia en el asunto de marras «se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación y lo manifestado por la Fiscalía al momento de pronunciarse frente a la petición de la defensa (sin perjuicio de lo que posteriormente resulte o se plantee en el desarrollo del juicio), los procesados fueron aprehendidos portando armas de fuego y municiones, sin el permiso respectivo para ello, en «la vereda Colorada, jurisdicción de[l municipio de] Nechí» (Antioquia), que a su vez pertenece al ámbito de competencia del Circuito Judicial de Caucasia».

Y, anotó que aunque «campeara la incertidumbre frente al lugar exacto en donde se materializó la conducta, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 43, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, «Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto… la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

En ese orden, resaltó que correspondía a la «Fiscalía determinar el juez competente mediante la presente del escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de Caucasia (Antioquia), como lo hizo, o ante los de Ayapel (Córdoba), dependiendo de la ubicación de los elementos de prueba a utilizar en el juicio oral para soportar los cargos, los cuales, según declaró su representante, se ubican en la inicial ciudad en cita». 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado un análisis integral de la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia pertinente. En un caso de similares contornos, la Sala determinó que «(…) Auscultado el referenciado sublite, no se observa la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Sala prima facie que el juzgador accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.

En efecto, (…) el Colegiado haciendo referencia a los artículos 43 y 54 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, estimó que el despacho competente para conocer de la actuación era el Juzgado del Circuito de Quibdó, tras advertir que había sido la misma Fiscalía quien estableció que en esa ciudad se hallaban “los elementos materiales probatorios” fundantes de la sindicación […]. 3.

En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación tutelada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si el quejoso disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine». (Se resalta.

CSJ STC370-2016, 25 ene., rad. 2015-02153-01. Reiterada en STC11753-2016) 5. En definitiva, lo que se identifica en este asunto es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante.

Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues la Sala de Casación Penal se ciñó a lo establecido por el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 12