CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2024-03324-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC950-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03324-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de enero de 2025, dictado por Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por el Sindicado de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) contra el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias extensiva las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-007-2011-00125-00.
ANTECEDENTES 1.- El sindicato accionante pidió que se ordene al estrado judicial querellado la entrega de los dineros depositados conforme con el artículo 461 del Código General del Proceso. Adujo, en síntesis, que, en el coercitivo por costas judiciales revisado, se dictaron dos autos, uno en el que se declaró infundada la que se aprobó la liquidación del crédito de su contraparte y se negó la objeción que formuló contra esta, y otro en el que se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación (9 sept. 2024).
Contra esas providencias, interpuso recurso de reposición (19 sept.), por demora radicó memorial de impulso (3 oct.), se corrió traslado del mismo (3 oct.) y solo se ingresó al despacho 20 días después (29 oct.). A la fecha, no se ha resuelto el recurso, ni se han entregado los dineros depositados, razón por la que censura la tardanza injustificada de la autoridad judicial. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que el 29 de octubre anterior el proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de reposición en el turno que corresponda.
Añadió que no existe tardanza injustificada en la emisión de la providencia, pues el tiempo transcurrido « obedece a circunstancias objetivas y razonables relacionadas con el cúmulo de trabajo y carga laboral propia de la naturaleza de los Despachos como el que en la hora de ahora regento ». La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el proceso ante esas dependencias y sostuvo que el expediente se ingresó al despacho el 29 de octubre de 2024, sin que exista pronunciamiento del despacho judicial querellado.
Por ello, no se ha dado cumplimiento a las providencias emitidas el 9 de septiembre anterior. Secretaría de Hacienda del Municipio de Villeta informó que en su despacho cursa proceso coactivo SHM-2022-01 del 10 de mayo de 2022 por concepto de deuda por impuesto predial en contra del sindicato accionante, motivo por el que acudió al proceso a solicitar la concurrencia de embargos. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en relación con la entrega de los títulos y no se acreditó la tardanza injustificada por parte del estrado judicial. 4.- El accionante impugnó. Reiteró las quejas expuestas en su libelo gestor y pidió compulsar copias contra la oficina de apoyo, el titular del estrado judicial y el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se revocará y en su lugar se concederá el amparo por mora judicial injustificada. 1.- En relación con la pretensión del accionante de que se le entreguen los títulos depositados en su favor conforme con el artículo 461 del Código General del Proceso, se advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que su propio apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra los autos que aprobaron la liquidación del crédito y declararon la terminación del proceso, motivo por el cual no se encuentran en firme las providencias que habilitarían para tal fin.
En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 2.- Esta Sala ha sido insistente en que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras).
En cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida, se ha sostenido en sentencia CSJ, STC13287-2022 que: Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque.
Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento Asimismo, en el precedente antes citado, se sostuvo que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual debe ser objeto de prueba y apreciación en el caso en concreto so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela: Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.
Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.
Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. Ahora, memórese que, conforme con el artículo 120 del estatuto adjetivo « en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin ».
Así las cosas, en el presente asunto se ingresó el expediente para desatar el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 29 de octubre de 2024 y la salvaguarda se radicó el 12 de diciembre siguiente por lo que había transcurrido un término mayor al señalado en la norma, razón por la que se superaron los términos legales para tal fin.
Si bien la autoridad judicial señaló que la demora obedeció a la congestión judicial que presentan los juzgados de ejecución de sentencias, fíjese que estas se expusieron de modo genérico y nada se dijo, en específico, en torno a las circunstancias particulares de este caso, ni se acreditó tal circunstancia en este resguardo. Así las cosas, en razón a lo expuesto se impone revocar la sentencia cuestionada y conceder el auxilio únicamente en lo relacionado con la mora judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE el amparo solicitado por el Sindicado de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas).
En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra los autos proferidos el 9 de septiembre de 2024 en el proceso 11001-31-03-007-2011-00125-00.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9