1 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00954-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9499-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00954-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Kevin Andrés Montoya Castro interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la secretaría adscrita a dicho cuerpo colegiado, con vinculación de los intervinientes en el proceso n° 05615-60-00-364-2021-00627-00.
ANTECEDENTES El activante -sentenciado en el litigio analizado- pidió, en síntesis, que se nulite y deje sin efectos el auto que resolvió la reposición propuesta frente al que declaró la deserción de su apelación contra la sentencia de primer grado (28 mar. 2025) para que, en su lugar, la magistratura resuelva en su favor la instancia. El colegiado acusado defendió su proveído.
El juez de conocimiento remitió el expediente. La primera instancia negó el amparo al inferir la razonabilidad en la decisión cuestionada. Recurrió el actor e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Revisado el paginario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el desenlace confutado, por cuanto de las providencias reprochadas emitidas por la magistratura de la alzada, sobre las que circunscribirá el análisis, al ser con las que se finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
En primera medida la magistratura acusada al revisar la oportunidad en que fue radicada la sustentación de la apelación propuesta en proveído de 29 de enero de 2025, señaló: (…) la Sala considera que el recurso no fue presentado de manera adecuada. Aunque el escrito de sustentación fue enviado al Juzgado A quo por correo electrónico el 11 de julio a las 2:56 p.m., es importante señalar que, al concluir la lectura de la sentencia, el juez de primera instancia otorgó la palabra a las partes para que manifestaran su derecho a interponer recurso de apelación. En ese momento, la defensa se pronunció únicamente para señalar: "Gracias, señor juez, se presentará recurso de apelación, el cual será sustentado dentro del término de ley", lo que implica que la sentencia fue notificada en estrados.
(…) los memoriales y demás documentos dirigidos a un proceso, ya sean enviados físicamente o por correo electrónico, deben ser presentados al Despacho que dictó la providencia antes de que venza el plazo correspondiente y dentro del horario establecido para la atención al público, es decir, antes del cierre del Despacho. Esta interpretación se basa en la necesidad de garantizar que los actos procesales se realicen dentro de los plazos establecidos, lo que permite asegurar la seguridad jurídica y el debido proceso.
En este caso, aunque el plazo vencía el 10 de julio, el escrito de sustentación fue presentado el 11 de julio de 2024, lo que evidentemente incumple con el término legalmente dispuesto para la presentación del recurso. Ahora, al desatar la reposición frente a la declaratoria de deserción el 28 de marzo de 2025 puntualizó: En plena coincidencia con los motivos que fueron expresados de manera primigenia concurren dispuestos para rechazar el recurso intentado a nombre de Kevin Andrés Montoya Castro, reiterándose la entidad tribunalicia en este caso, toda vez que lo expresado por el recurrente no desvirtúa la decisión cuestionada, máxime cuando los argumentos del recurso de reposición si bien van encaminadas a acreditar con prueba del porque se presentó tardíamente el recurso de apelación, como quiera que la sentencia les fue allegada a los correos electrónicos al día siguiente de la lectura de la decisión, lo cierto es que, al concluir la lectura de la sentencia, el juez de primera instancia otorgó la palabra a las partes para que manifestaran su derecho a interponer recurso de apelación. En ese momento, la defensa se pronunció únicamente para señalar: "Gracias, señor juez, se presentará recurso de apelación, el cual será sustentado dentro del término de ley", lo que implica que la sentencia fue notificada en estrados.
Como con claridad meridiana se vislumbra, si la defensa tenía interés en apelar y sabía desde el día de la lectura de la sentencia que contaba con 5 días hábiles para presentar sus argumentos, estaba en el deber moral y legal de hacer uso del traslado correspondiente, con independencia de tuviera en su poder o no, la providencia (…). Para en esa línea de pensamiento concluir que, Con todo ello, se destaca que la literalidad de la norma especial que reglamenta este deber del juez, como las reglas que de manera general gobiernan el recurso de apelación demuestran que, las disposiciones que se adoptaron en el proveído confutado, se repite, cobraron firmeza el 10 de julio de 2024, a las 5 de la tarde, y que cualquier pronunciamiento que hubiesen resistido con posterioridad se antoja palmariamente intempestivo.
Así las cosas, tanto el interlocutorio cuestionado como el que resolvió la reposición no lucen caprichosos o arbitrarios, independientemente de que la Sala los comparta, en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se declaró la deserción de la apelación postulada en nombre de Kevin Andrés Montoya Castro, pues de la simple corroboración y examen de las actuaciones surtidas ante el colegiado acusado, fácil resultó inferir que quien recurrió incumplió el mandato del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, porque como la lectura de fallo tuvo lugar el 3 de julio de 2024, los cinco (5) días de que trata la norma vencieron el 10 de julio de 2024, y la sustentación de la alzada se envió el día siguiente, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación endilgada, toda vez que las consideraciones expuestas no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, ya que ello constituiría una indebida injerencia en la órbita de las competencias de los demás funcionarios judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2 1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9499-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00954-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Kevin Andrés Montoya Castro interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la secretaría adscrita a dicho cuerpo colegiado, con vinculación de los intervinientes en el proceso n° 05615-60-00-364-2021- 00627-00.
ANTECEDENTES El activante -sentenciado en el litigio analizado- pidió, en síntesis, que se nulite y deje sin efectos el auto que resolvió la reposición propuesta frente al que declaró la deserción de su apelación contra la sentencia de primer grado (28 mar. 2025) para que, en su lugar, la magistratura resuelva en su favor la instancia. El colegiado acusado defendió su proveído.
El juez de conocimiento remitió el expediente. La primera