Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02764-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9499-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02764-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por S. G.S. S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes en el litigio verbal de responsabilidad civil n.° 2021-00413.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « y (…) acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín se adelantó el juicio verbal antes descrito, por demanda de L.J.L.S. –en nombre propio y en el de sus menores hijos M.S. y J.M.–, M.C.N.Á. y W.O.G., frente a J.I.J.P. y la aseguradora tutelante, con el fin de que se los declarara civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de Y.C.O.N. (q.e.p.d.)[footnoteRef:2] en accidente de tránsito entre un automóvil[footnoteRef:3] conducido por J.I.J.P. y una motocicleta[footnoteRef:4] maniobrada por el difunto Y.C.O.N., más las condenas del caso. [2: Compañero permanente, padre de crianza e hijo -en su orden- de los demandantes de la responsabilidad.] [3: Vehículo que, como lo reconoció la misma tutelante -la aseguradora- en el escrito de amparo, estaba asegurado con ocasión del «contrato de seguro de automóviles contenido en la Póliza No…», en la que se respaldó el riesgo de «declaración de (…) responsabilidad civil de… J.I.J.P.» hacia «terceros afectados».] [4: También estuvo implicada otra motocicleta, que no logró identificarse por emprender huida su conductor.] 2.2.
De la contienda emanó sentencia el 2 de diciembre de 2022, adversa a las pretensiones. 2.3. Tal veredicto fue revocado por el Tribunal Superior, Sala Civil, en apelación de los demandantes, con fallo de 3 de mayo de 2024[footnoteRef:5], para, en consecuencia, desestimar las excepciones, otorgar la responsabilidad exigida y ordenar al enjuiciado J.I.J.P. el pago de unas sumas[footnoteRef:6] en favor de aquellos, mientras que a la agencia de seguros se le comprometió hasta el límite de la cobertura de la respectiva póliza. [5: No aclarado en auto de 27 de mayo posterior.] [6: Para L.J.L.S.: $33’448.632,16 por lucro cesante consolidado; $102’902.567,14 por lucro cesante futuro; 100 s.m.l.m.v. por perjuicio moral, y 50 s.m.l.m.v. por daño a la vida en relación. Para los dos menores: $16’724.316,09 por lucro cesante consolidado para cada uno; $34’419.063,60 por lucro cesante futuro para una, y $23’966.007,88 para el otro, por similar concepto; y 50 s.m.l.m.v. por perjuicio moral y daño a la vida en relación para cada uno. Y para M.C.N.Á. y W.O.G., 100 s.m.l.m.v. para cada uno por perjuicio moral.] 2.4.
La actora criticó el pronunciamiento de segunda instancia, pues, en síntesis, el Tribunal accionado pasó por alto « la carga de argumentar la existencia y (…) cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales » concedidos a los pretensores de la responsabilidad, apartándose « sin justificación (…) del precedente judicial obligatorio » de esta Sala de la Corte en SC13925-2016, SC15996-2016 y SC9193-2017, por lo que sobrevino «[d] efecto [s] ustantivo » y « ausencia de motivación » en la controversia. 3.
Solicitó, entonces, « dejar sin efecto » lo dirimido por el juez de la apelación. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al éxito de la querella, por pertinencia de su determinación. Brindó copia del expediente censurado. 2. Quien adujo ser abogado de los demandantes dentro de la responsabilidad civil, igualmente se mostró en contra de la prosperidad de los reproches.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, se estudiará el fallo de 3 de mayo de la anualidad en curso, al ser el que, en apelación, optó por zanjar sobre la crítica traída por la aquí quejosa, en cuanto a la fijación y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en la responsabilidad civil n.° 2021-00413. Fallo en el que el Tribunal requerido, en resumen, señaló: (…) Frente a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, de los que se reclamaron tanto los morales como los conocidos como de vida en relación, su soporte está principalmente en los testimonios recaudados, comenzando por el de T.M.P.M…, quien si bien no estaba presente en el accidente, indicó que es muy cercana a la familia de Y.C.O.N., y le consta que desde hace cinco (5) años, él tenía como compañera permanente a L.J.L.S. Indicó que la pareja vivía…, tenían una muy buena relación, incluidos los niños, eran una familia muy unida, y siempre estaban juntos; incluso, desde el principio Y.C.O.N. acogió a los niños como sus hijos, invirtiendo aquel sus ingresos en el sostenimiento familiar, y según él mismo le dijo, quería mucho a los menores.
Continuó diciendo que L.J.L.S. y (…) los niños se vieron muy afectados psicológicamente con la muerte de aquel, lo que también sucedió con los padres de Y.C.O.N., pues era su único hijo varón, y tenían muy buena relación. La testigo D.J.F.M…, empleada de confecciones y que hace más o menos 20 años conoce a L.J.L.S., pues fue esposa de un primo de ella.
Informó que aquella le llamó a decirle que se había accidentado, y que conoció a Y.C.O.N. desde que inició la relación con L.J.L.S., habiendo convivido con ella por cuatro o cinco años, teniendo buena convivencia, se asistían mutuamente, y él le ayudaba mucho con los niños. Sobre el punto recalcó que la relación de Y.C.O.N. con los hijos de L.J.L.S. era muy buena, él los acogió como hijos, y salían juntos a recrearse, por lo que tales personas quedaron muy afectados económica y moralmente, pues el causante aportaba para la casa.
Personalmente no conoció al papá y mamá de Y.C.O.N., pero escuchó hablar de ellos; recalcando que para el momento del accidente los hijos de L.J.L.S. tenían 9 años y 3 o 4 años, y (…) los padres de los niños no aportaban económicamente, por lo que la responsabilidad la asumió Y.C.O.N., mientras L.J.L.S. trabajaba [en] “alimentos”. También expuso S.P.N.Á…, hermana del causante, la que dijo que conoce a L.J.L.S. y a los niños, porque ella era la esposa de su hermano, y que vivían juntos antes del accidente, hacía 5 años; que su relación era muy bonita y le aportó mucho a su hermano superándose, y tenían mucho [s] proyectos.
Los describió como una familia linda, en la que su hermano quería mucho a los niños de L.J.L.S, al punto que la niña… le decía “PAPI…”. Que Y.C.O.N. salía mucho con los niños(…) a parques, a comer, además que fue amoroso con sus padres, y los visitaba mucho; de donde con la muerte de aquel, L.J.L.S. y los niños sufrieron moral y económicamente, porque él les ayudaba mucho.
Incluso, que la vida de sus padres se vio muy afectada, y su madre (…) sufre de depresión Así pues, visto en contexto los medios probatorios, se ha demostrado el sufrimiento de la compañera, entenados y padres del fallecido, personas estas que fungieron como demandantes en las presentes, emergiendo la necesidad resarcitoria, donde tratándose de daños morales la doctrina especializada en la materia aludiendo al arbitrio iudicis, ha dicho: “« Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.” …SC5686-2018, citada en la SC4124-2021.
Entonces y sin que se caiga en la arbitrariedad, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de la muerte del causante, razón por la cual tal reconocimiento se valora en cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la compañera supérstite y los padres del causante, y de a cincuenta (50) de tales instalamentos para los otros demandantes.
Sobre el perjuicio de daño a la vida en relación, concebido como un perjuicio autónomo [ (SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; SC10297-2014; SC22036-2017; y SC4803-2019)], debe reconocerse en el evento que sea probado, y en las presentes lo fue, dada la alteración en la existencia de los demandantes, al menos en cuanto a los menores demandantes y la compañera permanente, pues de los padres nada se expuso sobre el particular, sin que se pueda confundir este tipo de perjuicio con el moral atrás analizado, donde aquél quedó huérfano de prueba.
La tasación en los anteriores será conforme el arbitrio judicial, por lo que la Sala considera que lo pertinente será en el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tanto para los niños como para la compañera permanente… (Énfasis). Así, el fallo acabado de analizar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ” y las falencias atribuidas, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo que se observa es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Tribunal Superior de Medellín, bajo una exhaustiva revisión del litigio y las probanzas obrantes, acabó por reconocer y tasar los perjuicios extrapatrimoniales en favor de los demandantes de la responsabilidad civil, luego de encontrar acreditado el agravio inmaterial que les originó el deceso del ser querido, además de realizar la cuantificación respectiva acorde al razonable arbitrio (« arbitrio iudicis ») que ha previsto el precedente de la Sala en cabeza de los jueces, en este tipo de controversias.
Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Lo anterior, si de relieve se pone que el mecanismo de resguardo no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.
Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5