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STC9499-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación E n.° 11001-02-03-000-2021-02362-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9499-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02362-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Valentín Alfredo Mejía Morales contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Al trámite fueron vinculados Rafael Agripino Díaz Contreras, Gladys del Socorro Ortiz Sánchez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. I.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, mediante apoderado judicial, invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2.- En sustento de su queja señaló que, el 25 de junio de 2020, el Colegiado convocado «profirió sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, Territorial Sucre, en representación de RAFAEL AGRIPINO DÍAZ CONTRERAS, Radicado No. 700013121002-2017-00068-00 (…)», declarando «infundada la oposición presentada».

Sostuvo que el Tribunal «prescindió de notificar la sentencia proferida, en la forma establecida en el decreto 806 de cuatro de junio de 2020, ya que el mensaje de datos que la contiene no fue dirigido a la dirección electrónica o correo declarado por el opositor al interior de la actuación, y al cual le venían llegando las demás notificaciones», de modo que, «Con esta negligencia, se ha privado al opositor de ejercer su derecho de defensa.

Lo que está erigido en menoscabo del debido proceso, por defecto fáctico, lo que da lugar a la prosperidad de este trámite excepcional de tutela; dado que por otro lado el actor no le queda otro mecanismo judicial eficaz para acceder a la justicia». 3.- Conforme a lo relatado, pidió «conceder la presente súplica de tutela y de cara a ello disponer dejar sin efecto la sentencia proferida».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UARGRTD-, Dirección Territorial Bolívar, manifestó que la entidad «carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la presente acción de tutela, habida cuenta que no tiene injerencia en ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora (…)». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que, «una vez notificada esta Sala de la presentación de la acción de tutela se procedió a revisar la situación alegada por el accionante, encontrándose en efecto que existía la irregularidad procedimental» y, por tanto, expidió el auto del 16 de julio de 2021, por medio del cual ordenó notificar, nuevamente, la sentencia del 25 de junio de 2020 y su complementaria del 12 de noviembre del mismo año. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo señaló que fue comisionado para efectuar la entrega material del inmueble objeto del proceso de restitución, diligencia que fue suspendida en virtud del inicio de la acción de tutela.

En esta medida, pidió ser desvinculado del trámite. 4.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió ser desvinculada de la acción de tutela. 5.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Sincelejo pidió desvincular a la entidad del trámite de tutela en virtud de falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 en el proceso 70001312100220170006800, por medio de la cual declaró infundada su oposición a la restitución del inmueble, por la falta de notificación de la misma. 2.- En relación con lo anterior, el Tribunal accionado allegó el auto del 16 de julio de 2021[footnoteRef:1], a través del cual determinó que, «por error involuntario del personal encargado de la elaboración de los oficios y/o notificaciones en la secretaría de esta corporación se colocó una dirección electrónicamente distinta (…) error (…) procesalmente relevante pues en el presente proceso tanto la sentencia inicial como la complementaria se notificaron de manera personal por ser el medio más eficaz de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley 1448 de 2011» y que «la forma en que esta (sic) operando dicha notificación personal en esta época de emergencia sanitaria causada por el virus Covid-19, es la señalada en el artículo 8º del Decreto 806 (…)». [1: Notificado por estado electrónico 092 del 19 de julio de 2021.] En dicho proveído también se resaltó que «tal defecto procedimental repercute inmediatamente en el derecho de defensa del opositor quien no tuvo la oportunidad de enterarse en forma oportuna de la decisión adoptada, configurándose con ello la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. (….)» y que, «aplicando lo dispuesto en la (…) norma, se tiene entonces que la irregularidad presentada se predica respecto de una providencia distinta al auto admisorio, esto es, la sentencia de 25 de junio de 2020, razón por la cual, la nulidad debe predicarse única y exclusivamente respecto de la actuación posterior que dependa de dicha providencia».

Precisó que no era «necesario anular la sentencia complementaria de 12 de noviembre de 2020 (posterior a la sentencia de 25 de junio de 2020)», toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 287 del C.G.P.[footnoteRef:2], «el opositor VALENTÍN MEJIA MORALES cuenta con la posibilidad de atacar la sentencia inicial de 25 de junio de 2020, conservando además la posibilidad de pedir aclaración o complementación, si así lo desea», razón por la cual «la actuación que debe ser objeto de anulación consiste en aquella inmediatamente posterior a la citada sentencia complementaria de 12 de noviembre de 2020, sin incluirla» y, por tanto, «Desde este preciso momento procesal quedarán sin efecto todas las actuaciones incluyendo la relativa al despacho comisorio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y las actuaciones llevadas a cabo por ese despacho judicial en cumplimiento de la comisión. Por este motivo, la Secretaría de esta Sala notificará en debida forma al señor VALENTIN MEJIA MORALES de la sentencia de 25 de junio de 2020 y de la sentencia complementaria de 12 de noviembre de 2020». [2: «Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».] Finalmente, advirtió «que no obra constancia en el expediente acerca de actuación alguna en el proceso por parte del doctor ATENOR PEREZ quien funge como apoderado judicial de VALENTIN MEJIA MORALES, razón por la cual se descarta la posibilidad de saneamiento por haber actuado sin alegar la respectiva irregularidad».

En consecuencia, ordenó declarar la nulidad del proceso, a partir de la sentencia complementaria del 12 de noviembre de 2020, sin incluirla, y notificar nuevamente la sentencia del 25 de junio de 2020 y su complementaria del 12 de noviembre del mismo año. 3.- De lo anterior fluye nítidamente que la reclamación que enfiló el suplicante, por la falta de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal, ya fue atendida, de conformidad con lo ordenado en el auto del 16 de julio del presente año, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, en los términos en los que aquella fue planteada.

Ciertamente, en lo que atañe con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha señalado que la tutela pierde su fuerza, « bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », razón por la cual, como se desaparece « el motivo del amparo (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CJS STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la finalidad de la pretensión invocada en el escrito de tutela, esto es, la notificación de la sentencia del 25 de junio de 2020, se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir. Las actuaciones subsiguientes deberán surtirse al interior del respectivo proceso. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 7