Micelio
STC9498-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02764-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9498-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02764-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Luz María Escobar Pineda promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en el juicio de nulidad de acta de asamblea n.° 2023-00004.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, buen nombre, honra y trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que promovió demanda en contra de Sociedad Escobar & Cía. Ltda., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acta número 024 de la asamblea extraordinaria de socios realizada el 8 de junio de 2022, a través de la cual se aprobó el inició en su contra de acción de responsabilidad social en su calidad de gerente de la compañía, y su consecuente remoción del cargo.

Lo anterior como quiera que la reunión se llevó a cabo en la oficina 703 de la calle 7 # 39 - 215 de Medellín, ubicación que no correspondía al « domicilio social » de la empresa, sino a las oficinas de un abogado que otrora representó los intereses de los demás socios convocantes, obviando que debía llevarse a cabo en la calle 9 Sur # 32 - 87, interior 801 de la misma ciudad y en que el inicio del proceso se fundamentó en « argumentos falsos y de MALA FE ».

Manifestó que el asunto fue asumido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, quien en sentencia de 15 de noviembre de 2023 desestimó sus pretensiones, con una valoración errada de la normativa aplicable y los supuestos fácticos de la demanda, por lo que apeló dicha determinación. Señaló que en sentencia de 9 de diciembre de 2024 el Tribunal accionado confirmó lo resuelto, incurriendo en defectos sustantivo, orgánico y procedimental pues « la junta de socios carece de facultades para aprobar una acción social de responsabilidad amparada en la MALA FE y en motivaciones falsas y naturalmente improbadas» y desconoció que « las reuniones de juntas de socios no puedan realizarse en cualquier lugar de la ciudad o el Distrito, sino donde funcionan las oficinas de la administración de la sociedad ». 3.

En este contexto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin valor ni efecto la sentencia adoptada por el Tribunal accionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la decisión cuestionada « se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el remedio vertical », advirtiendo que el expediente fue devuelto el pasado 6 de mayo. 2.

La directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que « las providencias judiciales que ha atacado el apoderado de las accionantes se encuentran debidamente motivadas y aquellas se ajustan a las disposiciones legales del ordenamiento jurídico colombiano ». 3. La Sociedad Escobar & Cía. Ltda., solicitó negar las pretensiones por cuanto « no hay ninguna vulneración a los derechos fundamentales aquí invocados, porque las actuaciones fueron fundamentadas y está acordes a las disposiciones estatutarias, legales y jurisprudenciales ».

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia del 9 de diciembre de 2024, a partir de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades que negó la nulidad absoluta del acta número 024 de la asamblea de socios extraordinaria realizada el 8 de junio de 2022 solicitada por ella.

Lo anterior en la medida que, a juicio de la promotora, el Colegiado « sin interpretación razonable, se apoya en lo regulado en el artículo 190 del C.co e inaplica la norma pertinente, como el artículo 191 del mismo código » desconociendo que, conforme este último artículo « los administradores y socios pueden impugnar las decisiones sociales que no se ajusten a las prescripciones estatutarias y legales, estas últimas »; aunado a que no fue acertada la valoración de las pruebas aportadas y obviando que « las reuniones de juntas de socios no puedan realizarse en cualquier lugar de la ciudad o el Distrito, sino donde funcionan las oficinas de la administración de la sociedad ». 3.

No obstante, examinada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con el expediente del litigio, se advierte que los argumentos expuestos por el funcionario judicial accionado en la providencia cuestionada no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, para sustentar su proceder, la autoridad accionada trajo a colación la normatividad que consideró pertinente, en particular el artículo 190 del Código de Comercio, y con base en él establecer que: « las sanciones establecidas por el Legislador contra las decisiones de la junta de socios o la asamblea general de accionistas se presentan en las siguientes hipótesis: i) ineficacia, cuando son tomadas en una reunión que no se efectuó en el lugar del domicilio principal, en caso de no mediar convocatoria o que esta contenga irregularidades, o se ha realizado sin el quórum previsto en la ley o en los estatutos, pues en este último evento, tal circunstancia determina, per se, que el acto no puede producir ningún efecto, según lo dispone el artículo 897 del Có. Co: “sin necesidad de declaración judicial”; ii) nulidad, si las determinaciones cuestionadas se asumen sin el número de votos previsto en la ley y los lineamientos estatutarios, valga decir, cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida, o excediendo los límites del contrato social y; iii) inoponibilidad, en tanto que no tengan carácter general ».

Dicho ello, estableció que, en el asunto se debatía si « la decisión asamblearia de iniciar una acción social de responsabilidad contra quien fungía para el año 2022 como administradora de la sociedad convocada (Luz María Escobar), contraviene la ley y los estatutos de la sociedad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales », anticipando que « existe un escenario judicial donde las partes deberán discutir, en el marco del debido proceso y ante el juez competente, si se cumplen o no los presupuestos para la procedencia de dicha actuación (la acción social) », pues no es el proceso de impugnación de actas el escenario para debatir sobre ello, de suerte que « ninguno de los reparos realizados a la decisión de primer grado tiene vocación de prosperidad ».

Lo anterior lo justificó teniendo en cuenta que « este arquetípico juicio no fue diseñado por el Legislador para establecer si un administrador veló o no, “por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias” de su cargo » o « si existió “pobreza (en) los argumentos de quienes votaron (por la iniciación de una) acción social de responsabilidad”, o si se trató de “una mañosa estrategia (…) abusiva y vengativa”, dotada de “falsas” razones, lo que llevó a la asamblea a decidir de tal manera » o si con dicha determinación se trasgredieron las garantías fundamentales de la accionante, pues, reiteró que existía contemplado en el artículo 24 y siguientes de la ley 222 de 1995.

Con base en lo anterior, aclaró que el asunto se circunscribiría a determinar si el acta impugnada se ajusta o no a las mayorías legales y estatutarias « o si excede los límites del contrato social, tal como lo preceptúa el artículo 191 del Código de Comercio: “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”; nada más ».

En esa medida, indicó que no se acreditó que la decisión social « excediera “los límites del contrato social”, pues resulta desacertado afirmar, de manera categórica, como lo hicieron las apelantes: que la “junta de socios (carezca) de capacidad legal para instaurar una acción social de responsabilidad”, por no aparecer esa facultad establecida en el artículo 99 del Código de Comercio.

Por el contrario, es evidente que la misma aparece cristalina en el numeral 4° del artículo 358 ejusdem », recalcando nuevamente en que si lo que pretende la promotora es cuestionar las razones que llevaron a los demás socios a votar por el inicio de la acción en su contra, « para eso existe otro espacio distinto, que no es este trámite específico », agregando que: « Tampoco está acreditado el presunto “incumplimiento de los deberes de los socios (o sus) administradores”, ya que, en línea con lo anterior, no por el hecho de así haberse manifestado el órgano de mayor jerarquía de la sociedad, sin que se haya agotado el debido proceso para así establecerlo, pueda decirse que la determinación cuestionada vaya en contra de los intereses de la compañía o sus accionistas; a riesgo de fatigar, memórese que para eso existe un trámite propicio, en el que las partes involucradas podrán exponer las razones de sus disímiles posturas, para que el juez de la acción social de responsabilidad considere lo pertinente y emita un juicio sobre el punto específico.

Es más, para que -eventualmente- y como ya ha sucedido entre los sujetos procesales en contienda, se concilien o transen los motivos que originaron la postura de la asamblea » Por otra parte, en lo relativo al lugar en que se realizó la reunión, indicó que « el domicilio principal de la demandada, para el momento en el que se celebró la reunión fustigada, era la ciudad de “Medellín” » de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, y fue allí donde se celebró la asamblea que ahora cuestiona la accionante, de manera que « no existió vicio alguno, resultando irrelevante el sitio escogido para su realización », agregando: « Sobre el punto, la doctrina ha señalado que: “(e)l domicilio de una sociedad es la circunscripción territorial (municipio o distrito) pactado en los estatutos sociales, en donde los asociados están llamados a ejercer sus derechos.

Aunque los órganos de administración y la misma sede social se encuentren en lugares diferentes del domicilio estatutario”. Y no se diga que debe seguirse el mismo lineamiento esbozado por otra Sala de este Tribunal en sentencias proferidas en casos de visos similares al auscultado, en las que se afirmó que el sitio o ubicación de la sociedad era su domicilio principal, y que sólo allí podría celebrarse el pluricitado acto asambleario11, pues, tal argumento, además de no tener carácter vinculante por no tratarse de doctrina probable ni precedente horizontal para esta Sala de Decisión, tampoco es, en rigor, la postura de la Corte Suprema de Justicia » Ahondando en los reparos de la accionante señaló que tampoco se encontraba acreditada la « existencia de abuso de derecho que (supuestamente) configur(ó) vicio de nulidad de la decisión social impugnada », pues « debía acreditarse si en la votación para iniciar la acción social respecto de Luz María Escobar P., (…), existió objeto ilícito, (…)» lo cual no aconteció «debido a que es claro que la mencionada acción se encuentra consagrada por el Legislador precisamente para esos efectos, su ejercicio no podía considerarse, per se, transgresor del aludido derecho público ».

Sobre el anterior punto, y con el ánimo de solventar todos los reparos de la recurrente, adujo que, incluso de aceptarse que « otras hipótesis como las planteadas por las recurrentes podrían materializar alguna suerte de abuso del derecho de voto, y que estas -eventualmente- conllevaran a la nulidad de decisiones como la fustigada» también era su deber «demostrar, además, que los accionistas mayoritarios votaron en contra del “interés de la compañía” », agregando que la quejosa: « [ciñó] el tema a que cada una de los integrantes del bloque mayoritario que votó la acción social de responsabilidad en contra de la administradora Luz María Escobar, además de excederse en los límites del contrato social, “constituyeron un abuso del voto violatorio de los superiores intereses de la sociedad, connotan un ánimo persistente en perjudicar(la) (…) con argumentación completamente falsa, por oponerse a la cesación de acciones judiciales contra el ex administrador Hernán Escobar, amén de que entraña la comisión de impedimentos ético-legales, al votarse por (i) Hernán Darío Escobar, a través de su apoderado Sergio Mora, a sabiendas que Luz María Escobar lideró las verificaciones de los detrimentos patrimoniales de la sociedad y la judicialización de la situación presentada y además quien solicitó su exclusión de la sociedad;

(ii) Los señores José y Juan Diego Escobar igualmente votaron susodicha acción de responsabilidad, a través de su apoderado Gustavo González, de manera vengativa por la oposición férrea de mi poderdante a la cesación de acciones judiciales contra el mencionado ex administrador y a sabiendas que ellos mismos, contradictoriamente, autorizaron susodicha acción de responsabilidad contra el señor Hernán D Escobar, en junta de socios celebrada el 18 y 19 de noviembre del año 2020”» Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que más allá de los aparentes conflictos familiares que existe entre los integrantes de la sociedad, los mismos tampoco se encontraban acreditados, por lo menos en este litigio, « sin perjuicio, claro está, de lo que pudiere comprobarse en el eventual juicio que con base en la normativa en comento se adelantara », concluyendo que: « La decisión adoptada por la mayoría en torno a iniciar acciones legales en contra de la administradora de la sociedad, por su hipotética incursión en gestiones que presuntamente van en contra de los intereses de la compañía y sus accionistas, en este caso, no puede interpretarse como una transgresión de los derechos legales y fundamentales de la citada colaboradora, o de la misma empresa, pues, desde un punto de vista que no parecen considerar las demandantes, es claro que la acción social cuya iniciación fue anunciada y aprobada en la asamblea objeto del debate, propende por dilucidar las dudas plausibles que sobre el particular se ciernen, en el escenario propicio para tal finalidad, y cuyo resultado podría ser, vr. gr., la absolución de aquélla frente a los cargos endilgados, previa la necesaria contradicción probatoria, y en la que, adicionalmente, podría establecerse -entre otros- si quienes conformaron el bloque mayoritario cuestionado pretendían o no, obtener un beneficio injustificado para si o para una “tercera” No se encuentran razones que impidan que se lleve a cabo la correspondiente controversia.

Es más, es allí donde una de las inconformes podrá demostrar que la iniciación de la acción anunciada en su contra es o no, infundada ». 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:     « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia. Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Luz María Escobar Pineda.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7