Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00943-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9498-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00943-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jhon Bayron Camargo Suárez contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En respaldo de sus peticiones, narra que presentó «solicitud de práctica jurídica» ante la entidad querellada «a través de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co el día 11 de Mayo de la presente anualidad». 2.1.
Manifiesta que hasta el momento no ha tenido «respuesta a [su] petición, no obstante al haber transcurrido un tiempo prudencial para dar la respectiva respuesta, esto es 42 días hábiles desde que radi[có su] solicitud». 2.2. En consecuencia, resalta que no ha «podido acceder a un mejor puesto de trabajo, ya que como requisito [le] piden ser abogado titulado y dicha demora conlleva a que se [le] prolongue más [su] graduación, aunado a lo anterior las fechas para solicitud de grado están próximas y por este documento no [ha] podido entregar toda la documentación». 3.
Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «a la entidad accionada responder a la solicitud de práctica jurídica de fecha 11 de mayo de 2021, esto es, expidiendo la correspondiente certificación». 4. El escrito inicial fue impetrado el 13 de julio del presente año ante los Tribunales del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, en auto del 14 de julio de 2021, dicha autoridad remitió por competencia el expediente a esta Corporación, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 333 de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló frente a la petición expuesta en el escrito inicial que: «procedió a expedir la Resolución No. 3972 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JHON BAYRON CAMARGO SUÁREZ».
Por lo anterior, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental del accionante, por lo que «se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado» [footnoteRef:1]. [1: Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de julio de 2021.] III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor pretende se ordene a la entidad querellada resolver en el menor tiempo posible lo referente a la solicitud de su práctica jurídica presentada desde el 11 de mayo de los corrientes. 2.
Del análisis probatorio obrante en el plenario[footnoteRef:2], esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado. [2: Resolución No. 3972 del 14 de julio de 2021, que reconoció «la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JHON BAYRON CAMARGO SUAREZ, […] y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE SANTANDER». ] En efecto, lo que al final se pretendía con esta acción de tutela era obtener el acto administrativo por medio del cual se resolviera la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado.
Sin embargo, se evidencia que mediante Resolución No. 3972 de 14 de julio de 2021 -notificada al correo electrónico del actor jotik1020@hotmail.com-, estando en curso esta instancia constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió: «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JHON BAYRON CAMARGO SUAREZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098646040, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE SANTANDER».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada. 3. De acuerdo con lo discurrido, se decretará la improcedencia del amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 5