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STC9497-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02864-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC9497-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02864-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Agroboral SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 505733189001-2019-00131-00.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « libre » acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la sociedad ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia, cuando finalizó la etapa de negociación directa con Edgar Fernando Galeano García propietario del predio El Boral, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro la entrega anticipada del área de 62.689.18 metros cuadrados del lote, que en realidad fueron 68.510.73 m2, y profirió sentencia el 19 de junio de 2019, en la que resolvió entre otros, autorizar definitivamente la servidumbre permanente y de tránsito demandada por la sociedad petrolera.

Afirmó que, al no haberse tasado una indemnización integral de todos los perjuicios causados, el señor Galeano García promovió proceso de revisión del avalúo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, actuación en la que aceptaron la cesión de derechos litigiosos celebrada con Agroboral SAS como cesionaria demandante y, en la que confirmó la decisión del a quo, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, el Tribunal Superior de Villavicencio, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024 que redujo la indemnización a $1.232’494.380.32, motivo por el cual formuló recurso de casación que concedió el 11 de marzo de 2025 y, solicitó adición del auto con fundamento en el numeral 3º del artículo 341 del Código General del Proceso, para que ordenaran la compulsa de copias para que el Juzgado de conocimiento ordene la entrega de los dineros al demandante, sin que a la fecha haya sido resuelta. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Villavicencio, «definir inmediatamente el memorial que solicita la adición de un auto, pues con ello se está vulnerando el debido proceso a la parte actora que requiere de una justa, prudente, oportuna y efectiva determinación de instancia, pues por cada día y mes que pase, se nos causan ingentes perjuicios a nuestros derechos, máxime que es un hecho notorio la situación económica por la cual está transitando nuestro país». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Villavicencio, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso n° 2019-00131-01, solicitó negar la acción de tutela porque en auto de 24 de junio de 2025, atendió la adición solicitada por el apoderado judicial de la sociedad accionante. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, dijo que la sociedad cesionaria ha presentado sendas peticiones en la que solicitó la conversión de los títulos de depósitos judiciales constituidos del proceso verbal n° 2019-00131, y se ordene el pago de las sumas de dinero consignadas a favor de su representada, sin embargo, no ha sido posible resolver estas peticiones porque el expediente no ha sido devuelto. 3.

La Sociedad ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia, pidió su desvinculación, pues de acuerdo con las peticiones de Agroboral SAS, no tiene control sobre los términos, ni la celeridad con la que el Tribunal accionado resuelve los memoriales, por tratarse de actuaciones exclusivas del órgano judicial. CONSIDERACIONES 1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales y, sobre ese particular, ha indicado, ( ) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC16088-2024). En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

(Resalta la Sala). En similar sentido esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. ( ) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC7820-2024 y STC12388-2024).

(Se resalta). 2. El problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, porque no ha resuelto la solicitud de adición del auto de 11 de marzo de 2025, que presentó su apoderado judicial en el proceso materia de queja. 3.

Del caso concreto. 3.1 Examinado el expediente que contiene el proceso de revisión de avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos n° 2019-00131-00 promovido por Edgar Fernando Galeano García y Agroboral SAS (cesionario) contra ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia, se advierte que luego de agotadas las etapas propias de ese asunto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López en sentencia de 14 de noviembre de 2024, declaró infundada la revisión demandada y, en consecuencia ordenó la entrega de los dineros consignados por concepto de indemnización al propietario de la finca El Boral.

Inconforme con lo resuelto el demandante y el cesionario interpusieron recurso de apelación. 3.2 El Tribunal Superior de Villavicencio en fallo de 9 de diciembre de 2024, revocó la decisión y, en su lugar, modificó el avalúo definitivo adoptado por el a quo, y fijó la indemnización por cuenta de la imposición de servidumbre de hidrocarburos en $1.232’494.380.32, junto con los intereses civiles.

Los demandantes interpusieron recurso de casación que fue concedido en providencia 11 de marzo de 2025, sin embargo, como nada dijo sobre el cumplimento de la sentencia en cuanto a la entrega de dineros, pidieron la adición de la decisión. En providencia de 24 de junio de 2025, el Magistrado Ponente indicó que la adición era procedente pues « omitió el pronunciamiento respecto al carácter ejecutable del contenido de la providencia censurada a través de la senda extraordinaria, a voces de lo normado en el inciso 3° del artículo 341 del Código General del Proceso, motivo por el cual se accederá a la adición», porque el numeral segundo de sentencia de 14 de noviembre de 2024, contenía una condena a cargo de la sociedad ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia, y en favor del demandante.

También refirió que no era necesario la expedición de copias para el cumplimiento, puesto que el proceso se encontraba digitalizado, y ordenó la remisión de la totalidad del expediente al juzgado de primera instancia, así, 3.3 En este orden, se advierte que lo pretendido por la accionante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, el Tribunal Superior accionado resolvió la solicitud de adición de auto, mediante providencia de cúmplase que aparece publicada en el estado electrónico n° 051 de 25 de junio de 2025, que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales [footnoteRef:1]. [1: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6c1b0791-616c-4afe-53f2-620daba4c47d&groupId=6098902 ] De tal suerte que ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado. 4.

Conclusión Por tanto, la acción de tutela es improcedente al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por sociedad Agroboral SAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9