Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02424-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9497-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02424-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Flor Alba Bernal Tinjacá contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad, Ana Leonor, Ana Rosa, Luis Antonio, José Alberto, Jorge Enrique y Blanca Cecilia Bernal Tinjacá. I.
ANTECEDENTES 1.- La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja señaló que su padre falleció el 17 de junio de 2015 y que sus hermanos Ana Rosa, Ana Leonor, Luis Antonio, José Alberto y Jorge Enrique Bernal Tinjacá «dieron poder al abogado (…) para iniciar la sucesión (…)».
La «demanda de sucesión, con radicado 2019-309, me fue notificada el 16 de agosto de 2019 y con sorpresa, me enteré que, en el libelo de la misma, no se menciona el testamento, a pesar de que todos sabían de su existencia (…)». Por tanto, con la contestación de la demanda, adjuntó «(…) la primera copia del testamento abierto que dejó nuestro padre en escritura pública No.1744 de 29 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, donde me favoreció con ‘la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición’ de su patrimonio, es decir sobre el inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 350-13992, ubicado en la Carrera 10 No. 16-27, de Ibagué, Partida Única del Activo, donde expresó: ‘ Por ser la persona que ha visto por mí y que también lo hizo por mi esposa cuando ella vivía’, como realmente lo fue».
Señaló que «Mi padre dejó, además, en las Disposiciones testamentarias, en la Cláusula Quinta, que se me reconozca la suma de $32.000.000, deuda que contrajo conmigo, ya que se los presté para completar el precio del inmueble con recursos míos, bien que constituye el activo de la sucesión, donde señaló: ‘esta deuda la pagaré con los bienes que deje al momento de mi muerte’ y agregó que se me reconocieran los gastos que yo asumiera para las mejoras del inmueble, soportados con facturas».
Alegó que «El Juzgado Tercero de Familia, en providencia de 24 de febrero de 2021, resolvió las objeciones excluyendo las partidas segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, vigésima cuarta y vigésima séptima, del Pasivo, con lo que no estuvo de acuerdo el abogado de la contraparte, ni mi apoderada, quienes presentaron recurso de apelación contra esa decisión, el primero para excluir las Partidas Primera y Quinta del Pasivo y esta, para incluir la Partida Segunda del Pasivo, cada uno sustentando sus reparos».
El Tribunal convocado desató los recursos en proveído del 29 de junio del año en curso, revocando parcialmente, en el «(…) sentido de excluir la Partida Primera del pasivo, obligación que consta en la Cláusula Quinta del Testamento por valor de $32.000.000 y la Partida Quinta del Pasivo, constancia de pago del hogar geriátrico Casa Hogar Mis Angelitos, por valor de $48.221.860».
Dijo que «La vulneración de mis derechos se encuentra en el desconocimiento total de las disposiciones testamentarias vistas en el Testamento otorgado por mi padre, en las cuales incluyó varias obligaciones que los herederos debían reconocer a su fallecimiento, entre ellas una acreencia a mi favor, por valor de $32.000.000, contraída por él cuando adquirió el inmueble, único patrimonio existente a su partida, garantizada y reforzada con una letra de cambio autenticada.
Documentos que cumplen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y que no han sido tachados de falsos y que conservan plena validez al día de hoy». De otra parte, consideró que «se vulneran mis derechos cuando el señor Magistrado desconoce y pone en tela de juicio que, como acreedora, asistí a la audiencia de inventario de bienes a hacer valer mis derechos en cuanto al pasivo descrito en la Partida Quinta y probé con documentos fehacientes que pagué en su totalidad, la suma de $48.221.860.00, por la estadía de mi padre en la Casa Hogar Mis Angelitos, hecho corroborado con el testimonio de su representante legal». 3.- Instó, conforme a lo relatado, « PRIMERO. TUTELAR, los Derechos al Debido Proceso, a la Igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. Dejar sin efecto el fallo de 29 de junio de 2021, y en su lugar ORDENAR incluir como PASIVO de la sucesión de Luis Alberto Bernal, las Partidas Primera, Segunda y Quinta del Pasivo». II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué allegó copia digitalizada del expediente del proceso de marras y pidió ser desvinculado del trámite, «toda vez que siempre se han respetado los derechos fundamentales de las partes que actúan en la sucesión que aquí se tramita». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que la providencia atacada no constituye vía de hecho pues contiene un análisis detallado de los medios de prueba y las normas aplicables al caso.
En consecuencia, pidió denegar el amparo. III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de junio de 2021, que revocó parcialmente el auto del a quo, en lo atinente a la inclusión de las partidas primera y quinta del pasivo de la sucesión. 2.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar que el proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar parcialmente la decisión del a quo.
Para ello, en primer lugar, señaló que se ocuparía de «resolver las dos alzadas solo en relación a las partidas frente a las cuales se presentaron reparos concretos». En consecuencia, manifestó que «se entrará a revisar la prosperidad de los reparos planteados por el apoderado de los herederos Ana Leonor, Luis Antonio, José Alberto y Jorge Enrique Bernal Tinjacá y, posteriormente, se revisará el recurso propuesto por la apoderada de Flor Alba y Blanca Cecilia Bernal Tinjacá».
En ese sentido, precisó que «las partidas que conforman el pasivo a cargo de la sucesión y que no fueron excluidas expresamente por el juzgado de conocimiento como tampoco fueron materia de los presentes recursos, obviamente deben entenderse en firme y por lo mismo integran, sin duda alguna, el pasivo a cargo de la masa sucesoral». Acotó que «los herederos Ana Leonor, Luis Antonio, José Alberto y Jorge Enrique Bernal Tinjacá interpusieron la alzada frente a la decisión de la juez de primer grado de incluir dentro del pasivo las partidas primera y quinta, tratándose la primera de la deuda de $32.000.000 a cargo del causante; y la quinta, del cobro de $48.221.860 que sufragó Flor Alba Bernal Tinjacá por concepto de servicios ofrecidos al causante por su estadía en el hogar geriátrico Mis Angelitos, desde el primero (01) de mayo de 2012 al treinta (30) de junio de 2015».
Sostuvo que el a quo había resuelto incluir la partida primera como pasivo de la sucesión, «por considerar que la obligación consta no solo en la cláusula quinta del testamento otorgado por el causante, sino también en la letra de cambio firmada y autenticada por el mismo» y que el Juzgado «(…) negó la objeción propuesta por el apoderado de Ana Leonor, Luis Antonio, José Alberto y Jorge Enrique Bernal Tinjacá frente a esa partida por considerar que en esta instancia no es procedente revisar la validez del testamento, teniendo en cuenta que al proceso no se aportó copia de sentencia en la que se declare la nulidad de la escritura pública No. 1744 del veintinueve (29) de julio de 2011 mediante la cual se otorgó el testamento público».
Seguidamente, el ad quem arguyó que «Flor Alba Bernal Tinjacá, para demostrar la existencia de la obligación en cabeza del causante a favor de la misma presentó como pruebas: (i) contrato de promesa de compraventa no. 6962 del ocho (08) de abril de 2011 (…), modificado y adicionado por el otro sí del veinte (20) de mayo de 2011 (…), autenticado el mismo veinte (20) de mayo de 2011 en la Notaría Cuarta de Ibagué;
(ii) testamento abierto otorgado por el causante mediante escritura pública no. 1744 del veintinueve (29) de julio de 2011 en la Notaría Cuarta de Ibagué (…) Y; (iii) letra de cambio suscrita por el causante Luis Alberto Bernal a la orden de Flor Alba Bernal Tinjacá y autenticada por el causante el ocho (08) de agosto de 2013 en la Notaría Séptima de Ibagué, por la suma de $32.000.000 (…)».
A continuación, valoró los referidos medios de prueba en los siguientes términos: «3.3. del acervo probatorio mencionado en precedencia, esta sala unitaria concluye que la partida primera relacionada por valor de $32.000.000 y que tendría su fuente en el contrato de promesa de compraventa no. 6962 de ocho (08) de abril de 2011, en rigor, no puede tenerse como pasivo sucesoral, pues, por lo que se explicará adelante, tal pasivo en verdad no reúne, debiendo hacerlo, las condiciones de tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que desde el mismo contrato preparatorio ajustado por el causante, como comprador, no se tiene certeza del verdadero valor del saldo del precio mencionado en ese acuerdo negocial. 3.4.
En efecto, posada la vista sobre el denominado otro sí suscrito el veinte (20) de mayo de 2011 al contrato de promesa de compraventa no. 6962 del ocho (08) de abril de 2011; las partes manifestaron que se pagó la suma de $30.000.000 al promitente vendedor, saldo pendiente para el pago total de la obligación y, adicionalmente, el contrato de promesa señala que ‘ Así mismo se le hace un reconocimiento especial de DOS MILLONES DE PESOS MTCE (2.000.000) para un total entregado de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000) ’ (…) cuestión última del reconocimiento especial que no tiene sentido ni coherencia en el mundo de los negocios, pues es lo cierto que ese plus de $2.000.000 al saldo del precio no se justifica ni tiene explicación alguna en el texto del citado contrato.
Adicionalmente, se tiene que mirado el contrato en detalle los contratantes afirmaron que: ‘mediante el presente otro sí, hacemos referencia a la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa de Compraventa no. 6962 del 8 de abril de 2011, por cuanto en la fecha se está pagando el saldo pendiente de la deuda, es decir, TREINTA MILLONES DE PESOS MTCE ($30.000.000) dinero que el promitente vendedor está recibiendo de la señora FLOR ALBA BERNAL TINJACÁ; circunstancia fáctica que obviamente enturbia la claridad sobre el monto pagado como saldo del precio por el causante comprador, puesto que en este otro apartado del acuerdo no se menciona la suma de $2.000.000 que conformaría el llamado reconocimiento especial; de tal suerte que pudiera también concluirse que la incertidumbre y confusión del texto contractual abarca también la cantidad de dinero que al parecer la señora Flor Alba Bernal Tinjacá prestó a su causante para completar el saldo del precio de ese convenio.
De las estipulaciones contractuales mencionadas, para esta sala unitaria se presenta una conclusión anticipada: del referido contrato de promesa que soporta la reclamación del pasivo por $32.000.000 no se tiene, debiendo tenerse, una obligación clara, expresa y exigible adquirida por el hoy causante señor Luis Alberto Bernal y que afecte como pasivo la sucesión del de cujus, razón que en principio luce suficiente para no reconocer este rubro como partida del pasivo».
El Colegiado agregó que «en el testamento otorgado por el causante mediante escritura pública no. 1744 del veintinueve (29) de julio de 2011, en la cláusula quinta del documento el causante precisó ‘QUINTA DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Es mi voluntad disponer que al momento de mi fallecimiento todos los bienes inmuebles, dinero, acciones, títulos valores y en general mi patrimonio se adjudique así: 1.
A FLOR ALBA BERNAL TINJACÁ (…), la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición (…). Así mismo se le reconozca la deuda que contraí (sic) con ella por la suma de treinta y dos millones de pesos Mcte ($32.000.000) para el pago del saldo con el fin de completar la totalidad del valor de la vivienda la cual ella pagó con recursos propios, como consta en el documento debidamente registrado y autenticado que adjunto (…)» y que «la precedente cláusula testamentaria que igualmente se ha presentado como respaldo argumentativo para esta partida del pasivo que se analiza puede clasificarse como confusa pues de la misma puede inferirse que el testador más que admitir una obligación a su cargo, formula una solicitud futura a los herederos para que ellos reconozcan la existencia de la deuda a favor de Flor Alba Bernal.
Siendo así, con la forma como se encuentra redactado el testamento se pone en entredicho el mérito ejecutivo que se pretende reconocer a la señalada cláusula testamentaria (…)». De otra parte, manifestó que la declaración de renuncia a la prescripción incluida en el documento contentivo de la presunta deuda era «a todas luces ilegal, pues no es posible legalmente renunciar a una prescripción antes que la misma ocurra, tal como establece el artículo 2514 del Código Civil (…)».
Y frente a «la suscripción de la letra de cambio y su autenticación el ocho (08) de agosto de 2013» adujo que «permite afirmar sin asomo de duda que la obligación de pago de $32.000.000 en cabeza del causante y a favor de Flor Alba Bernal es una deuda que luce artificialmente construida. Primeramente, para esta sala surge la inquietud del por qué la firma incorporada en la letra de cambio fue autenticada el ocho (08) de agosto de 2013, si la presunta deuda fue adquirida y plasmada en el testamento otorgado el veintinueve (29) de julio del año 2011, es decir, dos años después de haber contraído la obligación».
Tal situación, a juicio del ad quem, «(…) pone al descubierto el verdadero propósito de la heredera, puesto que si la deuda ya había sido plasmada tanto en el otro sí del veinte (20) de mayo de 2011, como en la escritura pública no. 1744 del veintinueve (29) de julio de 2011, no hay razón para haber realizado otro acto jurídico, cuando la supuesta obligación ya estaba más que establecida.
Asimismo, al haberse suscrito la letra de cambio sin señalarse la fecha de creación ni la fecha de vencimiento, es un aspecto que no permite tener la suficiente certidumbre sobre la época de exigibilidad de esa presunta obligación a cargo de la sucesión y, además, hace aún más cuestionable la imperiosa necesidad de dejar constancia de la supuesta existencia de esa deuda cuando, como ya se mencionó, presuntamente se había adquirido la obligación dos años atrás. Finalmente, para ahondar sobre este tema, se tiene que el hecho de que la firma de la letra de cambio haya sido autenticada por el causante pone más en tela de juicio el motivo para demostrar la existencia de la presunta obligación, si se tiene en cuenta que el artículo 826 del Código de Comercio establece que ‘cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores’.
Es decir, que siento el título valor un acto mercantil, es suficiente con que se plasme la firma del creador para otorgarle existencia, sin necesidad de autenticar la misma (…)». Así las cosas, concluyó que, «con independencia de la validez del testamento presentado como prueba para efecto de los inventarios y avalúos, es claro en resumen, que esta partida del pasivo no se puede tener como tal porque no reúne las condiciones exigidas en el artículo 501 numeral 1º del Código General del Proceso, es decir, la presunta obligación no consta en un título valor que preste mérito ejecutivo, y por tanto, la decisión recurrida será revocada en este punto pues la objeción fue equivocadamente rechazada por la juez de primer grado».
Por su parte, respecto a la partida quinta del pasivo de la masa sucesoral en cuestión, el Colegiado se pronunció en los siguientes términos: «3.8. Pasando al reparo de incluir la partida quinta del pasivo, la juez de primera instancia afirmó que si bien los gastos que asumió la señora Flor Alba en atención y cuidados del causante no constan en un documento que preste mérito ejecutivo, dichos gastos sí fueron probados con los documentos y el testimonio de la representante legal del establecimiento ‘Mis Angelitos’.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte interesada aportó el certificado de existencia y representación legal del hogar geriátrico y también aportó el contrato de prestación de servicios suscrito entre Flor Alba Bernal y la representante legal del hogar geriátrico. La funcionaria judicial también tuvo en cuenta la declaración rendida por la señora Edna Chacón, representante legal del mencionado establecimiento, de la cual se pudo establecer el tiempo en el que se brindó el servicio al causante y los pagos que fueron asumidos por Flor Alba Bernal.
Por último estableció que si bien el causante devengaba la pensión por parte de Colpensiones, la suma pagada no era suficiente para cubrir con los gastos del hogar geriátrico, desvirtuándose la solvencia del causante, pues no se demostró que el mismo tuviera otros ingresos o los ahorros del producto de la venta de un inmueble en la ciudad de Bogotá. 3.9.
Establecidos ya los argumentos del reproche a la inclusión de esta partida, es menester decir que en el Código General del Proceso el legislador se encarga de precisar la manera en la que debe ser realizado los inventarios y avalúos de una sucesión, señalando que en el pasivo de la misma pueden ingresar las obligaciones que figuren en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no sean objetadas, o las que a pesar de no obrar en título ejecutivo, sean expresamente aceptadas por los herederos o por estos y el cónyuge o compañero permanente (artículo 501 numeral 1º C.G.P).
Igualmente, señala que dentro del pasivo de la sucesión también se incluirán los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. 3.10. Frente a la inclusión de obligaciones dentro del pasivo al realizar los inventarios y avalúos en una sucesión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ‘Examinados dichos preceptos a la luz de los procesos liquidatorios, se colige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.
La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello.
Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, ya transcrito (Sentencia STC20898 del once (11) de diciembre de 2017…». Sostuvo que, «como es bien sabido, un documento que presta mérito ejecutivo es aquel en el que se encuentra plasmada una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante, y cuyo cumplimiento puede ser perseguido judicialmente a través de un proceso ejecutivo.
Con respecto al título ejecutivo, la jurisprudencia ha precisado que para generar la orden pretendida, el título ejecutivo debe cumplir con unas condiciones formales y sustanciales. Las condiciones formales son aquellas que permiten demostrar la existencia de la obligación, por lo que se debe demostrar que el documento es auténtico y emana del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Por otra parte, con las condiciones sustanciales lo que se pretende es la verificación de que las obligaciones plasmadas en el documento sean expresas, claras y exigibles». Por tanto, «la suma de $48.221.860 que la heredera Flor Alba Bernal Tinjacá sufragó a raíz de los servicios brindados al causante Luis Alberto Bernal Tinjacá en el Hogar Geriátrico ‘Mis Angelitos’ y que pretende sea reconocida como pasivo dentro de la sucesión al incluirla en la partida quinta, no puede ser tenida como tal pues, en primera medida, no existe sustento probatorio que permita concluir que la cuantía cobrada se configure como una deuda hereditaria o testamentaria, es decir, no se encuentra probado que el causante en vida haya contraído obligación alguna con Flor Alba Bernal por el pago que realizó al hogar geriátrico, ni tampoco existe reconocimiento de dichas sumas en el testamento otorgado por el causante», de modo que «no existe documento que preste mérito ejecutivo y permita el cobro de los $48.221.860 como pasivo de la sucesión, por cuanto la certificación suscrita por la entonces representante legal del establecimiento ‘Mis Angelitos’ la cual fue aportada al proceso por la interesada (…), no contiene una obligación clara, expresa y exigible».
Resaltó, en todo caso, que «de ser ciertos los pagos hechos por Flor Alba Bernal al hogar geriátrico ‘Mis Angelitos’, con ello se refleja el cumplimiento de su obligación legal como hija de suministrar alimentos (…)». Por las razones anteriores, el Colegiado resolvió acceder al recurso de apelación de Ana Leonor, Luis Antonio, José Alberto y Jorge Enrique Bernal Tinjacá. Por otro lado, decidió resolver «negativamente la apelación propuesta por la apoderada de las señoras Flor Alba y Blanca Cecilia Bernal Tinjacá frente a la decisión de la juez de primer grado de excluir del pasivo la partida segunda, consistente en el cobro de los intereses corrientes causados por la deuda de $32.000.000; porque en la aplicación del principio general consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que no puede quedar vigente el cobro de los intereses generados de la obligación pues al no reconocerse o incluirse la partida primera, contentiva de la deuda, tampoco se puede dar inclusión a la partida segunda en la que se cobran los intereses generados de la primera». 4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión del a quo y a excluir las partidas primera y quinta como pasivo de la sucesión del proceso de marras.
En efecto, el Colegiado advirtió que, al tenor del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso, las partidas del pasivo en cuestión debían constar en un título que prestara mérito ejecutivo, en la medida en que no habían sido aceptadas expresamente por todos los herederos en contienda. No obstante, efectuada la valoración probatoria, el Tribunal observó que los medios de prueba allegados al plenario permitían concluir que la deuda del causante con la ahora tutelante -por $32.000.000-, para coadyuvar en la adquisición de un inmueble, y la relativa a los servicios prestados por el hogar geriátrico al causante -por $48.221.860- no constaban en títulos ejecutivos y, por tanto, debían excluirse del pasivo reconocido, al no acreditar obligaciones claras, expresas y exigibles.
Asimismo, resolvió excluir la partida del pasivo correspondiente a los intereses causados sobre la partida primera, al considerar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Al respecto, nótese que el numeral 1 del artículo 501 del Estatuto Procesal dispone que, «en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial».
En ese sentido, esta Corporación, en sentencia citada por el Tribunal convocado, señaló lo siguiente: « (…) cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.
La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello » (STC20898-2017).
De otro lado, en lo que atañe a las características del título ejecutivo, esta Sala precisó que « Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuando lo méramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuando la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida » (STC3298-2019). 5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de allí que, como lo ha sostenido esta Corporación: « (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16