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STC9496-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02742-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9496-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02742-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela interpuesta por Jhon Fredy Posada contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 05001-60-00-206-2018-17309-01 (Rad.

Interno 60331).

ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió, en suma, que se ordene a la magistratura « i) dé cumplimiento al fallo del auto antes citado y se ampare, efectivamente, mi derecho fundamental tutelado. ii) declarar que la parte accionada desacató la ley que ampara la progresividad (sic) de los procesos judiciales con una prolongación ilícita». De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae, en cuanto al actor compete, que con ocasión de un preacuerdo, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín lo condenó a 17 años de prisión por el delito de homicidio simple (13 may. 2021).

Apelaron la defensa, el Ministerio Público y el ente acusador y el Tribunal modificó la calificación del injusto a homicidio agravado y confirmó en lo demás lo así resuelto (29 jul. 2021). Recurrió en casación el Procurador 114 Judicial II Penal y el asunto arribó a la sala homologa en lo penal el 5 de octubre de 2021. Se dolió de que la tardanza le impide acceder a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.- La magistratura de cierre en materia penal resistió los anhelos y señaló que «[a] la fecha, la Sala estudia si se admite o no la referida demanda.

Según lo prescrito en el núm. 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:1], esa decisión se adoptará atendiendo el orden de llegada de los procesos a este Despacho. Sin embargo, al presente asunto le anteceden otros expedientes ingresados en el segundo semestre de 2020, y sin desconocer, además, la prioridad que debe dársele a los asuntos en caso de inminente prescripción (…)».

Los funcionarios de instancia hicieron el recuento de la actuación en las respectivas sedes. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales. [1:

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.] CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa recordar que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.

Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023, STC5360-2024, tesis reiterada en STC7302-2025 entre muchas otras).

Es así como del informe suministrado por la autoridad cuestionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente si se admite o no la demanda de casación que presentó el Delegado del Ministerio Público, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico punto, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y sensatas que explican la presunta tardanza.

Se afirma lo anterior por cuanto la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el asunto, al punto que tal como lo informó la « decisión se adoptará atendiendo el orden de llegada de los procesos a este Despacho. Sin embargo, al presente asunto le anteceden otros expedientes ingresados en el segundo semestre de 2020, y sin desconocer, además, la prioridad que debe dársele a los asuntos en caso de inminente prescripción (…)».

Además, verificada la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos se observa que la magistratura acusada admitió la demanda (13 jun. 2025) y fijo fecha para audiencia de sustentación y en este orden de ideas no hay justificación alguna que habilite la intromisión del juez del amparo. Entonces, como no se observa desidia en su diligenciamiento y existen razones objetivas y legales que justifican el agotamiento del correspondiente impulso procesal siguiendo los lineamientos del marco normativo que rige el asunto (Ley 734 de 2002), ello precisamente en salvaguarda de las garantías superiores del justiciable, lo que no quebranta el debido proceso del accionante.

De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos; ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de urgencia manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento.

Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor.

(CSJ STP2750-2014, STC10579-2023, STC6674-2024, memoradas en STC2261-2025). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que emita las resoluciones como se pretende, en la medida que no se acreditó que el promotor se encuentre en una condición especial que acreditara su especial vulnerabilidad: al contrario, dada su condición de aforado, repercute en que la Sala accionada tenga que realizar un especial estudio de su caso, para adoptar las decisiones correspondientes.

Por lo expuesto, la protección solicitada se desestimará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9496-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02742-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela interpuesta por Jhon Fredy Posada contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 05001-60-00-206-2018-17309- 01 (Rad.

Interno 60331).

ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió, en suma, que se ordene a la magistratura «i) dé cumplimiento al fallo del auto antes citado y se ampare, efectivamente, mi derecho fundamental tutelado. ii) declarar que la parte accionada desacató la ley que ampara