Micelio
STC9495-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02724-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9495-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por la Parroquia Santa Ana de Sabaneta (Antioquia) contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en relación con el expediente de pertenencia n.° 2024-00197.

ANTECEDENTES 1. La convocante, a través de apoderado, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « y (…) acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada. 2. En sustento, criticó que el Tribunal con auto de 9 de diciembre de 2024, en apelación, confirmó la providencia de 11 de junio anterior, con la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) rechazó su demanda de pertenencia n.° 2024-00197, instaurada frente a la Arquidiócesis de Medellín. Al efecto adujo, en síntesis, que el juez de la alzada determinó que el predio materia de la petición de usucapión es público, pese a que, según el artículo 676 del Código Civil y precedentes CSJ SC, 29 jul. 1999 y SC3793-2021, « la sola destinación no es ni puede ser título suficiente a favor de la Nación », aún « a expensas de (…) propietarios particulares », con más razón si en su caso no fue apreciado que en « Resolución (…) de 20 de noviembre de 2020, [hubo] reconocimiento [del] Municipio de Sabaneta en [torno al] dominio del inmueble (…) en cabeza de la Arquidiócesis de Medellín », con « exclu [sión] (…) del pago de impuesto predial unificado », así como que el descrito « Municipio (…) carece de título que le permita proclamarse dueño del bien… ».

De ahí que, en su criterio, se produjeron desaciertos « sustantivo » y « fáctico ». 3. Pretende, entonces, restar valor al pronunciamiento de segunda instancia en cuestión, « teniendo en cuenta que el inmueble [en debate] es de propiedad particular… ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal y el Juzgado alegaron -por aparte- ausencia de trasgresión y brindaron copia del expediente en disenso. 2.

La Arquidiócesis de Medellín expresó coadyuvar la tutela, hallando pertinentes los planteamientos de la promotora. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que se acuda en un lapso razonable y se hayan utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo por presencia de un perjuicio irremediable. 2.

De cara al sub examine, se indagará el auto objeto de las críticas; es decir, el emitido en apelación el 9 de diciembre de 2024. 2.1. Nótese que ahí el Tribunal acusado, en lo de importancia, empezó por señalar: (…) El [artículo] 375 del CGP consagra como causal de rechazo del proceso de pertenencia que el bien sobre el que recae sea imprescriptible.

(…) La razón de ser de tal precepto, encuentra respaldo en normas de orden constitucional y legal. Así, la Constitución Política dispone que son inembargables los bienes de uso público: “ART [Í] CULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” En el mismo sentido, el Código Civil contempla los denominados bienes de la Unión de uso público y fiscales, que se caracterizan porque su titularidad radica en el Estado, pero se distinguen según su destinación sea o no al uso público [;] en todo caso, la normativa prevé que los bienes de uso público son imprescriptibles.

“ARTÍCULO 674. Se llaman bienes de la Unión aqu [e] llos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. … ART [Í] CULO 2519.

Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.” En todas las normas referidas, se advierte la mención de la cualidad uso público como presupuesto de la imprescriptibilidad, pero como la titularidad de los bienes parece avizorarse como elemento para la determinación de tal carácter, entonces importa analizar los precedentes jurisprudenciales en la materia, para dilucidar si tal restricción depende de la suma de las dos condiciones.

En… Sentencia T-566 de 1992, el accionante en tutela, ocupante de un terreno de playa adyacente a la zona a cargo de autoridad marítima en la que funciona un faro, estaba realizando mejoras y cultivos y fue requerido por tal autoridad para dejar de hacerlo por corresponder a zona de ayuda para la navegación, intervención en contra de la cual interpuso la tutela y(…) la Corte explicó las clases de dominio, entre ellas el denominado dominio público, que no depende de su titularidad sino de su destinación, en atención al principio de prevalencia del interés común respecto del interés particular y, decidió confirmar el fallo de primera instancia que negó la tutela.

Especialmente, en dicha providencia la Corte consideró que el sector de playa y la franja de bajamar no pueden ser ocupados por persona alguna por disposición expresa (artículo 63)… (…) En el mismo sentido, en… Sentencia T-572 de 1994, el alcalde de Bogotá interpuso tutela para que permitieran intervenir al ente territorial en pro del levantamiento de la medida cautelar en proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta respecto de un inmueble que comprende un humedal, estaba a punto de ser subastado y consideraba bien de uso público que no puede ser gravado ni rematado.

La Corte, citó la T-566 de 1992, para reiterar que hay diferencia entre la propiedad privada y el dominio público, propio de los bienes de uso público, que no se distinguen por su matrícula inmobiliaria, sino por su destinación (ecológica) y confirmó la decisión de primera instancia que concedió el amparo contra la providencia judicial que le impedía a la Alcaldía la intervención… (…) Tal hermenéutica ha sido acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en Sentencia SC1727-2016, en sede de revisión, citando la T-566 de1992, ratificó que la clasificación de los bienes excede la regulación del artículo 674 del Código Civil, es decir, que el dominio público no se limita a la titularidad del dominio en cabeza de la Nación, sino que comprende otros bienes que, aun siendo titularidad de particulares, se clasifican dentro de lo que se denomina dominio eminente, de tal forma que el elemento determinante no es la titularidad sino su afectación o destinación, pues son las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y la función social de la propiedad las que permiten considerar que ciertos bienes, independientemente de su titularidad, no son susceptibles de prescripción adquisitiva… (…) … [L] a norma (…) 676 [del Código Civil] se refiere al concepto de bienes de la Unión, por lo que no abarca el reconocido jurisprudencialmente (…) dominio público, noción que, como se explicó, comprende pero excede tales bienes, pues, sin reparar en su titularidad (pública o privada) y firmemente resguardado en los fines del Estado Social de Derecho, la función social de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular, permite concluir que hay bienes que por su destinación quedan comprendidos por la imprescriptibilidad contemplada en el artículo 63 de la [C] onstitución … (Énfasis). 2.2.

Luego de lo cual, más de frente al caso concreto, el aludido juez ad quem concluyó la no titularidad privada del inmueble objeto de la demanda de usucapión, tras precisar: (…) En el presente asunto, la Parroquia Santa Ana de Sabaneta presentó demanda de pertenencia contra la Arquidiócesis de Medellín, cuya pretensión es que se declare que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio [d] el parque principal de Sabaneta, identificado con matrícula inmobiliaria número 001-504975… …De entrada, debe advertirse que la titularidad del dominio que la demandante atribuye a la demandada es dudosa, porque el certificado de tradición adosado no refiere un justo título de los referidos por el artículo 765 del Código Civil (ocupación, accesión, prescripción, venta, permuta, donación, partición o transacción), sino que, en lugar de ello indica “reconocimiento de dominio ”… (…) Esta incertidumbre se incrementa al consultar la Escritura Pública 2044 allí referida [ como fuente del “reconocimiento de dominio”], en la que los declarantes reconocen que el bien hizo parte de los bienes relictos de la sucesión de Venancio D [í] az …, y no fue objeto de sucesión, de donde resulta lógica la inquietud acerca de qué derecho pudo ser transferido, si quienes efectuaron el reconocimiento de dominio no eran sus titulares … (…) Por otro lado, en cuanto a la destinación del bien al uso público, recuérdese que, conforme a los precedentes referidos, tal clasificación no depende(…) del certificado de tradición, además de que, en el contexto de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal civil (artículo 165 CGP), cualquier medio de convicción que resulte útil para la formación del convencimiento del juez, puede servir a tales fines, desde que, valorado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, le ofrezca suficiente valor demostrativo y soporte razonablemente la decisión. Se aportaron con la demanda, múltiples pruebas documentales que acreditan que el mencionado bien tiene como destino (…) el uso público.

En tal sentido, el certificado de tradición MI 001-504975, lo indica en la descripción del inmueble: [(Plaza de Sabaneta)]. (…) Asimismo, la ficha catastral en el que esa finalidad [de uso público] consta expresamente… (…) Aunad [o a lo anterior,] la Arquidiócesis de Medellín reconoció expresamente la destinación de uso público del bien en la solicitud presentada ante el municipio de Sabaneta para obtener la exoneración del impuesto predial, argumento (…) acogido por el Municipio mediante la Resolución… de… 20 de noviembre de 2020.

(…) Adicionalmente, es un hecho notorio que el inmueble en cuestión corresponde a la Plaza de Sabaneta, parque principal del municipio, cuya destinación es de uso público, por lo que son múltiples los medios de convicción que así lo indican y, por tanto, no se acogen los argumentos de la demandante recurrente, pues no hay tarifa legal al respecto ni se refirió prueba alguna que ponga en entredicho la conclusión de que el bien objeto de la demanda corresponde a uno que documentalmente y por el uso de la comunidad es de aquellos que se encuentran comprendidos dentro del concepto de dominio público por el uso o destinación y, por tanto es imprescriptible, siendo acertada la decisión de la (…) primera instancia… (Se resaltó). 3.

Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho » y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la parroquia tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso confirmar el rechazo de su demanda de pertenencia, sobre la base de que no fue acreditado que el predio en debate sea de propiedad privada, encontrándolo entonces como de dominio y uso público (por ende, imprescriptible), con apego en respetable apreciación jurídica y probatoria.

Discrepancia en la que la justicia constitucional no puede entrometerse, con más soporte si, como quedó visto, la controversia resultó dirimida por el juez natural, de donde, no ha de acogerse la súplica de resguardo, por pretender dejar de lado el carácter residual y subsidiario de tan excepcional mecanismo y porque, se insiste, la queja encubre simple disparidad de opinión con el raciocinio del operador de la alzada, cuyo dictamen prevalece por revestir presunción de acierto y legalidad consustancial a toda decisión judicial.

Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no [es] contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.

Lo considerado, sin más, implica desatar negativamente la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio ágil y eficaz y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5