Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00915-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9494-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00915-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Lagos Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n° 2024-00159.
ANTECEDENTES 1. El solicitante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. 2. Señaló, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 4 de junio de 2024 presentó ante las convocadas peticiones con el fin de que « se investigue y se sancione disciplinariamente por omisión y acción, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones » a la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso quien no admitió la acción de tutela que formuló con anterioridad « y que RESOLVIÓ a nombre de otra PERSONA.», sin que a la fecha se le haya otorgado una respuesta al respecto. 3.
A través de este mecanismo excepcional, pretende: i) que se le brinde una respuesta « satisfactoria » a la petición formulada; ii) que se sancione a las autoridades convocadas por la omisión de dar respuesta a la solicitud elevada por él; iii) que la acción de tutela que presentó y que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso sea admitida « de manera inmediata y se le dé tramite preferencial »; y iv) que ordene la remisión de copias « de la investigación y sanciones disciplinarias (…) de la señora juez » al Consejo Superior de la Judicatura.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia señaló las actuaciones adelantadas en la tutela promovida anteriormente por el gestor, resaltando que el rechazo de la misma « se dio por no haber aclarado los términos de la acción constitucional, razón por la cual no se evidencia vulneración de derecho alguno ». 2.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que, una vez recibida la petición elevada por el gestor, procedió a remitirla por competencia a la entidad competente, esto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, situación que fue informada el 21 de junio de 2024 a través del correo electrónico suministrado por el accionante, de tal suerte que solicitó ser desvinculada del presente trámite. 3.
El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el 11 de junio de 2024 remitió por competencia la solicitud del gestor a la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Boyacá para el respectivo tramite y gestión, hecho que fue debidamente informado a través de correo electrónico, por lo cual solicitó la desvinculación del presente amparo.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.
En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala declarará la improcedencia del amparo por las razones que pasan a exponerse. 3.
Verificadas las documentales allegadas por las autoridades criticadas se advierte que, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Procuraduría General de la Nación, a través de correo electrónico aportado por el gestor[footnoteRef:1], el 11 de junio y 21 de junio de 2024, respectivamente, le informaron que su solicitud fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, autoridad competente para pronunciarse acerca de los hechos narrados en el escrito petitorio. [1: Cfr. Archivo 016Memorial y 018Anexos, expediente digital ESAV. ] Lo anterior permite sostener la inexistencia de vulneración de los derechos de Jorge Eliecer Lagos Rojas por parte de las entidades convocadas en la medida que estas carecen de competencia para resolver de fondo la solicitud elevada, teniendo en cuenta que está encaminada a que se investigue a la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso « QUE POR OMISIÓN Y ACCION Y EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES me NEGO la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 1575931840012024-00159-00.
Y en RESUELVE PRIMERO RECHAZAR (…) teniendo en cuenta que involucraron a un ciudadano que no sabemos quién es ». Así las cosas, antes de que se activara el presente mecanismo constitucional, las querelladas advirtieron su falta de competencia y enviaron el requerimiento del accionante a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, de manera que no se evidencia ninguna conducta atribuible a aquellas respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental.
Al respecto se ha señalado que: «En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan ( ), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado ( ).Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela.
Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo ( ) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021 y STC11658-2023). 4.
Por otra parte, en relación con la pretensión encaminada a que que la acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso sea admitida « de manera inmediata y se le dé tramite preferencial» basta precisar que la misma no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior por cuanto el referido amparo fue inadmitido en auto de 22 de mayo de 2024 teniendo en cuenta la falta de claridad en «los hechos [y] las pretensiones que se solicitan, ya que no es preciso si desea iniciar un desacato contra la tutela ya interpuesta (…) o si desea iniciar esta nueva tutela por el no cumplimiento del derecho de petición a una respuesta clara y de fondo », y ante el silencio de este para corregir lo solicitado[footnoteRef:2], mediante proveído del 4 de junio de 2024 se resolvió rechazar la acción con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo cual no obsta para que aquel pueda presentar nuevamente la solicitud de amparo en debida forma. [2: «(…) se inadmitirá la acción de tutela fin de REQUERIR a JORGE ELIECER LAGO, para que indique con claridad al despacho lo que pretende ya que son confusas las dos peticiones así mismo indique ante cual entidad judicial se adelantó acción de tutela y en la medida de lo posible aporte el fallo.»] 5.
Finalmente, de cara a los requerimientos del gestor en el sentido que se compulsen copias « de la investigación y sanciones disciplinarias (…) de la señora juez», se le recuerda al accionante que deberá acudir directamente ante las autoridades competentes, pues ha sido criterio de esta Corporación que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC12137-2023). 6.
En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Eliecer Lagos Rojas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9