Micelio
STC9494-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 130 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01805-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9494-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01805-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Juan Manuel Cortés Dueñas contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y « a constituir partido político », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que el 2 de mayo de 2023, en calidad de « presidente fundador », radicó ante el Consejo Nacional Electoral la « solicitud de personería jurídica del partido político ‘Gente Berraca’ », trámite que no se resolvió en el término de los treinta (30) días hábiles que prevé el artículo 3º de la Ley 130 de 1994, y sólo hasta el 2 de agosto de 2023, a través de correo electrónico, se le informó de la Resolución Nº 5473 de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica solicitada para el citado partido.

Afirmó que esa decisión vulnera los derechos que reclamó, porque pese a cumplir los requisitos legales para obtener lo pretendido, se negó su reclamación. Expresó, en síntesis, que el colectivo « Gente Berraca » pretende escindirse del « Grupo Significativo de Ciudadanos ‘Liga de Gobernantes Anticorrupción –LIGA-’ », liderado por el ingeniero Rodolfo Hernández con personería jurídica y en virtud del cual resultó elegido como Representante a la Cámara por Santander, agrupación a la que aún pertenece y por lo que está legitimado para hacer la petición que le negó la entidad accionada.

Sostuvo que la LIGA no se opuso a sus pretensiones, por lo que el Consejo Nacional Electoral debió reconocer al nuevo grupo político « Gente Berraca », máxime si « la ausencia de representación en la Corporación de la persona que ocupó el segundo lugar a la presidencia de la República, así como la renuncia a dicha curul, (…) evidencia que se cumplen los requerimientos exigidos constitucionalmente para reconocer personería jurídica a la agrupación política lo anterior sin detrimento de la prohibición de la colectividad política que surge de hacer una declaración política distinta a la de oposición durante el gobierno de turno y que dicha organización política se escinda durante dicho período constitucional de la referencia ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenarle a la autoridad accionada que le « otorgue el reconocimiento de personería jurídica para el partido político ‘Gente Berraca’ en los términos previstos por la Constitución Política ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo, porque el accionante tiene los recursos correspondientes frente a la Resolución Nº 5473 de 2023, la cual adquirió firmeza el 18 de agosto de 2023, y afirmó que la tutela resultaba improcedente porque el actor dispone de otras vías para conseguir sus pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado toda vez que, el actor contó con el recurso de reposición frente a la Resolución cuestionada, acto en el que se le indicó su procedencia. Además, anotó que « por regla general, controversias como la que en sede de tutela planteó el aquí accionante han de ser sometidas al conocimiento y decisión de la jurisdicción administrativa, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, prima facie, no procede la acción de tutela ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus argumentos y, además, expresó que la Resolución Nº 5473 de 2023 se encuentra en firme porque él presentó « renuncia a términos » en relación con la reposición que tuvo a su alcance. Anotó que el a quo desconoció esa situación, así como sus alegaciones y el silencio de la entidad accionada y advirtió la procedencia de este amparo porque se presenta un perjuicio irremediable y además « los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados ».

CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

Revisadas la queja y los soportes allegados, se concluye que el accionante reprocha la Resolución Nº 5473 de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió negar « la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al movimiento ‘Gente Berraca’ », decisión que no fue recurrida en reposición y que adquirió firmeza el 18 de agosto de 2023, según lo informó el Consejo Nacional accionado al contestar el amparo. 3.

Fijado lo anterior, se establece la improcedencia del amparo reclamado, como lo determinó el a quo, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, en aras de controvertir la referida resolución, siendo ese el escenario propicio para debatir, entre otras cuestiones, si su solicitud cumple con suficiencia los presupuestos establecidos para el reconocimiento de la personería jurídica de colectivos que buscan escindirse de movimientos políticos activos.

Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, porque este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha señalado, «los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama».

(CSJ. STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022). 4. Resta indicar que el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, porque además que en el procedimiento contencioso administrativo el actor puede reclamar las medidas pertinentes « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso », previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable y « para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado, (…) [ya que] la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, reiterada en STC1459-2023), es claro que tal perjuicio no fue probado en estas diligencias para estimar la configuración de dicho daño, por cuanto no está demostrada la inminencia y gravedad del mismo conforme al criterio de esta Corte (CSJ.

STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7