Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00610-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9493-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00610-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Inés Camero Sanabria contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada. Manifestó que el 8 de mayo de 2025 haciendo uso del derecho de petición, elevó solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para conocer el trámite relacionada con la designación del Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, realizada por la Corporación en Sala Plena el pasado 30 de enero.
Afirmó que mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2025, le fueron informadas las actuaciones adelantadas para hacer efectivo el nombramiento, se adjuntó copia de la resolución n° 011 de 30 de enero de 2025, se le indicó que, con la entrada en vigencia de la ley 2430 de 2024 no se requería de confirmación como lo ordenaba el artículo 133 de la que Ley 270 de 1996 y, que, desde el año 2022 no existía registro de elegibles para proveer cargos en el Circuito Judicial de Neiva y, en virtud de la autonomía del nominador y de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, designó a Gerardo Ángel Peña, quien desempeña el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
Agregó que también se le comunicó que se había postulado otra hoja de vida, sin que le fuera remitida copia de la misma, porque contenía información confidencial que no estaba autorizado para compartir, y sostuvo que según esa comunicación consideraba que no le contestaron la información requerida en los numerales 2º y 3º de la petición. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Corporación accionada « que el contenido de la respuesta sea claro, de fondo, es decir que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, sin omisión en ninguno de los puntos y guardando relación en con el tema planteado. De esta manera en espera de contar con una respuesta suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado, en cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015 ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Magistrada Enaheilla Polanía Gómez en calidad de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respondió que, en cumplimiento de lo dispuesto en Sala Plena de 15 de mayo de 2025, el secretario de la Sala Civil Familia de esa Corporación remitió mediante correo electrónico de 28 de mayo respuesta a la petición radicada por Gloria Inés Camero Sanabria.
No obstante, para aclarar cualquier duda de la peticionaria, el 18 de junio de 2025 remitió nueva contestación para aclarar los puntos relacionados con la publicación de la vacante y el acto administrativo de la resolución, con lo cual dio respuesta completa, clara y concreta la solicitud de información, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por la carencia de actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna, congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma.
En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004) (CSJ.
STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC863-2021, STC4474-2023 y, STC2295-2025, entre otras) 2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Neiva, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante con relación a la solicitud que radicó el 8 de mayo de 2025. 3. Del caso concreto. 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que la señora Gloria Inés Camero Sanabria, radicó el 8 de mayo de 2025 en el correo institucional secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, un derecho de petición, en el que manifestó que, « dado el interés general ante un nombramiento para cargo público, como el que corresponde al realizado por esta Corporación en sala del 30 de enero de 2025, para designar Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Garzón Huila », solicitó le fueron facilitados los siguientes documentos, ( ) 1.
Confirmación del nombramiento para el cargo 2. Certificación de la publicación que se realizó para publicitar la vacante en los términos de la ley 2430 de 2024, 3. Certificación de la publicación del nombramiento 4. Certificar si se encontraba lista de elegibles vigente para el cargo y, si la persona nombrada hace parte de la lista o corresponde a servidor(a) en carrera judicial que desempeñaba sus servicios en el mismo juzgado nombrado, en los términos de la modificación implementada por el artículo 68 ibídem (artículo 132 de la ley 270 de 1996). 5.
Certificar si se postularon más hojas de vida para ejercer el cargo, y en dado caso facilitar loas que fueron presentadas». 3.2 La Corporación mencionada por intermedio del secretario de la Sala Civil Familia Laboral el 28 de mayo de 2025, envió la respuesta a la dirección electrónica de la accionante gcsc13@hotmail.com, en la que indicó, (…) «1.
Mediante resolución No. 011 de 30 de enero de 2025 se designó en encargo y provisionalidad al doctor Gerardo Ángel Peña como Juez 01 Promiscuo de Familia de Garzón, por la vacante definitiva acaecida por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de la titular del cargo. (adjunto remito copia de la resolución). 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 260 de 1996, no se requiere la confirmación del nombramiento que señalaba el artículo 133 de la norma anterior. 3.
Desde el año 2022 no existe registro de elegibles para proveer los cargos de jueces dentro del Circuito Judicial de Neiva, por lo tanto, en virtud de la autonomía del nominador y de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el nombramiento se realizó en provisionalidad, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.
(ver articulo 132 numeral 2º). 4. El designado para el cargo, doctor Gerardo Ángel Peña, ostenta en propiedad el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 02 Civil del Circuito de Neiva y pertenece a la Rama Judicial desde el año 1993. 5. Para ocupar la vacante definitiva de Juez 01 Promiscuo de Familia de Garzón, presentó su postulación la servidora judicial Sandra Yohana Cuellar Arias, sin embargo, no es posible remitirle copia de la hoja de vida de la doctora Cuellar Arias, por cuanto contiene información confidencial de la cual no estoy autorizado a compartir. 6.
Conforme a lo anterior, debe solicitar la hoja de vida directamente a la doctora Sandra Yohana Cuellar Arias al correo electrónico: scuellaa@cendoj.ramajudicial.gov.co ». El 18 de junio de 2025 remitió a la dirección electrónica de la señora Camero Sanabria el oficio n° 447, para responder los puntos 2º y 3º de la petición así, ( ) « Al punto 2º: Certificación de la publicación que se realizó para publicitar la vacante en los términos de la ley 2430 de 2024: En atención a que la vacante de Juez 01 Promiscuo de Familia de Garzón, generada por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de la titular en propiedad, era de naturaleza definitiva, no había lugar a publicitar la vacante, según lo normado por el la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Al punto 3º: Certificación de la publicación del nombramiento: Teniendo en cuenta que la resolución mediante la cual se realiza la designación de los jueces, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en concordancia con el literal e del artículo 04 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, son actos administrativos de carácter particular, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 del C.P.A.C.A., se notifican personalmente al interesado y no siguen la regla de publicación a que se refiere el artículo 65 ibidem». 3.3 En este orden, se advierte que lo pretendido por la señora Camero Sanabria se encuentra satisfecho, como quiera que la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, durante el trámite de esta acción contestó los numerales 2 y 3 del derecho de petición que radicó el 8 de mayo de 2025, informándole lo relacionado con la publicación de la vacante según la Ley 2430 de 2024, y del nombramiento del Juez Primero Promiscuo de Familia de Garzón, mediante oficio n° 447 de 18 de junio, como se observa en la siguiente imagen, Comunicación remitida al correo anotado para efecto de las notificaciones gcsc13@hotmail.com., el que cuenta con acuse de recibo de « Mié 18/06/2025 10:31 AM », 3.4 Por tanto, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existen o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado.
Sobre ese particular, ha establecido esta Sala « El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, rad.2009-00147-01, reiterada entre otras, en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC11271-2021, STC8882-2022, STC3342-2023 y, STC536-2024). Ahora, si la accionante no está de acuerdo con el contenido de la respuesta suministrada frente a la información requerida el 8 de mayo de 2025, es claro que se trata de un aspecto que no compete al núcleo esencial del derecho de petición, pues este, no conlleva, necesariamente, una contestación favorable.
(CSJ. STC de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, reiterada en STC894-2019, STC80638-2019, STC8939-2023 y, STC10623-2023). 4. Conclusión. Así las cosas, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente el amparo implorado, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gloria Inés Camero Sanabria contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10