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STC9491-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00804-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9491-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00804-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Arney Antonio Igua Bermúdez instauró contra los Juzgados Noveno y Treinta y Cinco de Familia, Cuarenta y Dos, Cuarenta y Seis y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito, y Veintiséis Civil Municipal, todos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-026-2022-00768-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa», para que, se ordenara, dejar sin valor ni efecto: i).- «(…) las providencias dictadas por el Juzgado Noveno de Familia (…). ii).- las que generó [el] 26 Civil Municipal de Bogotá, por las irregularidades de enviar todos estos recursos a juzgados diferentes para el trámite de las apelaciones, ya que debe conocer un solo [un] juzgado de familia (…) por la cuantía y competencia».

De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, en el proceso sucesorio n.° 2022-00768 -donde el actor fue reconocido como heredero-, adelantó la diligencia de «inventarios y avalúos de los bienes que conforman la masa sucesoral»; objetados por Arney Antonio, decretó las siguientes pruebas: «(…) oficiarle a las entidades bancarias Bancolombia, Colpatria y Davivienda, para qué, en el término de 5 días (…), informen el estado actual de las cuentas de ahorro No. 66682540649, 23313420795, 2016274991 y 000030534697, si estas tienen saldos y de ser el caso, cual es el monto que poseen respectivamente, cuyo titular fue la causante Elicenia Bermúdez de Igua (….) así mismo, deberán certificar si para la fecha de fallecimiento de la causante, es decir el pasado 5 de mayo de 2021, dichas cuentas contaban con fondos y cuáles eran sus montos;

(…) oficiar a FOPEP, FONCEP y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL para qué, en el [mismo término] informen si la causante (…) era beneficiaria de algún tipo de pensión, en caso de ser afirmativo, deberá indicar si en la actualidad dicha pensión subsiste y de cuanto es su monto mensual» (24 may. 2023). Tal decisión se notificó a las partes en estrado, sin manifestaciones; no obstante, el 13 de junio siguiente, el accionante solicitó adición del acervo, negada por improcedente -según lo previsto en el numeral 3º. del artículo 501 del C.G.P-, (14 jun.); recurrida la última determinación, el despacho la mantuvo incólume y concedió la apelación en el efecto devolutivo (7 jul.), correspondiendo -por reparto- al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. El 23 de agosto del mismo año, en la continuación de la audiencia de «inventario y avalúos», el estrado municipal resolvió: «1) Declarar parcialmente probada la objeción a los avalúos presentada por el apoderado de los herederos José María y Arney Antonio Igua Bermúdez, para incluir como activos, no solo el 50% del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40099368, avaluado en $139.632.000,oo, sino, además, $8,091.59, obrantes en la cuenta de ahorros Scotiabank Colpatria N.° 2016274991, $2.817,91, obrantes en la cuenta de ahorros Davivienda N.° 006800866722 y $149.487, correspondientes a las acreencias N.° 5678 por el periodo de abril de 2021 y N.° 6221 del 01 al 02 de mayo de 2021 existentes en Foncep.

Pasivos $0. 2)Aprobar los inventarios y avalúos de la forma indicada. 3) Decretar la partición. 4) Designar como partidor a Rubén Darío González [apoderado del tutelante] -único con facultades de partidor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 del C.G.P.- …». Frente a esa resolución, el promotor interpuso «recurso de apelación», que concedido, fue repartido al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien lo remitió, -por falta de competencia funcional- al «Juez de Familia de Bogotá -reparto-» (6 dic. 2023).

El gestor formuló incidente de nulidad, alegando entre otras cosas: i).- Imposibilidad para presentar trabajo de partición en el término -de días 10 días- ordenado en «audiencia» de 23 de agosto «por falta de insumos»; ii).- Indebida notificación; iii).- Falta de competencia del Juzgado Veintiséis Civil Municipal por factor cuantía. iv).- Inadecuada revisión del material probatorio aportado por su apoderado.

La articulación se rechazó en proveído (23 en. 2024) contra el cual propuso «reposición y en subsidio apelación»; en virtud del primero, se refrendó lo «definido» y, se «concedió la alzada» (4 abr. 2024). El querellante estimó que «las apelaciones» debieron enviarse al «juzgado de familia que son los competentes por sus valores y por el objeto del proceso que es una sucesión y de mayor cuantía (…)», sin embargo, «lo enviaron a los juzgados de circuito, por error de la decisión, posteriormente, las demás apelaciones han estado en los juzgados 48, 42 del circuito, luego, juzgados 35 y 9 de familia (…)» lo que constituye una transgresión «a las normas procesales», en tanto, «las apelaciones de los autos, se debe remitir a un solo juzgado y no cada que sale un recurso enviarlo a reparto».

Adicionalmente, afirmó que «(…) las actuaciones desplegadas por (…) el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, son nulas, [pues] no era competente para conocer del proceso, por las sumas de las pretensiones (…) y [en ese orden] la sucesión está viciada por su competencia (…)». 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá indicó que «[una vez declarado inadmisible] el recurso de apelación dentro de la sucesión rad. 2022-00768 (…) dev[olvió] el expediente al juzgado de origen el pasado 3 de mayo de la presente anualidad, por tanto, (…) ya no tiene el conocimiento del [asunto]».

El Treinta y Cinco de Familia de esta sede comunicó que « rechazada [la apelación por el 42 Civil Circuito] el 6 de diciembre de 20234, se remitió la actuación nuevamente a reparto donde fue asignada dos veces a dos juzgados diferentes, siendo el 7 de febrero de 2024 repartida al Juzgado 9 de Familia de esta ciudad y el 19 de febrero de 2024 a este despacho», por lo que, «se dispuso la terminación del asunto por sustracción de materia (…)» y, bajo ese derrotero, «es evidente que (…) no ha vulnerado las garantías constitucionales denunciadas, pues las actuaciones echadas de menos por el accionante, no han sido puestas a consideración de este estrado judicial».

El Cuarenta y Dos Civil del Circuito se opuso al amparo, arguyendo que «el accionante pretende (…) atacar decisiones dictadas bajo un criterio razonable, comoquiera que, no resultan arbitrarias o caprichosas (…)», pues «las consideraciones y fundamentos que en el auto aquí refutado “rechaza por competencia funcional conocer la apelación de sentencia que profirió el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá” (…) corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario (…)».

El Cuarenta y Ocho Civil del Circuito informó que recibió «(…) el recurso de apelación [de la solicitud de adición del acervo probatorio] interpuesto dentro de la Sucesión con radicado 2022-00768-01 (…)», empero, en providencia de 24 de junio hogaño decidió «remitir del expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, (…) donde radica su competencia (…)».

El Veintiséis Civil Municipal de Bogotá narró las «actuaciones» surtidas en la lid refutada y aseveró que «(…) no puede predicarse de forma alguna que [se] haya incurrido en vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante, en la medida en que no ha actuado contrario a derecho, pues las determinaciones adoptadas encuentran sustento en el ordenamiento procesal (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, tras avizorar lo siguiente: i).- En la «demanda de apertura respectiva» incoada por « DOLLY ELIZABETH y YANETH ZAMIRA IGUA BERMÚDEZ » se manifestó «(…) que los bienes que presuntamente integrarían la masa estaban avaluados en la suma de $79.226.000», de manera que, «dada la cuantía de las pretensiones, es al Juez 26 Civil Municipal a quien le corresponde conocer del asunto, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 18 del C.G. del P». ii).- En lo concerniente a los remedios verticales formulados en la Litis, precisó que «(…) aunque la Juez 26 Civil Municipal de esta ciudad, al conceder los recursos de apelación interpuestos en contra de los proveídos de 14 de junio y de 23 de agosto de 2023 y de 23 de enero de 2024, no especificó que quien debía conocer de los mismos era el Juez de Familia, que es su superior funcional en esta materia, (…) se pudo constatar que, por una parte, los Juzgados 42 y 48 de esa especialidad rechazaron, por competencia, tales impugnaciones, al paso que el 46 Civil aún no ha emitido decisión alguna respecto de la cual pueda predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del actor». iii).- Finalmente, no halló irrazonable «el proveído del Juzgado 9° de Familia de 29 de abril de 2024, pues declaró inadmisible el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto de 23 de agosto de 2023, porque la parte interesada no lo sustentó, consecuencia procesal que, ciertamente, se prevé en el inciso 4° del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., frente al cual, en todo caso, el interesado no enfiló el medio de impugnación correspondiente para conjurar la posible vulneración de su derecho al debido proceso, frente a esa determinación que lo perjudicaba». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, iterando sus argumentos, según los cuales, «(…) el juez 26 Civil Municipal (…) no es [el] competente para conocer del proceso de sucesión, en razón a que los valores [de los activos] suman más de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000.OO)», yerro que no advirtió el iudex en el pleito cuestionado, «al no valor[ar] las pruebas que debía tener en cuenta los cuales son los insumos que se le allegaron [por parte de su apoderado] en razón a que los presentados no son reales a los hechos mencionados en la demanda», y por tanto, tal irregularidad conlleva a que «el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá (…) remita el proceso al Juez de Familia que es el competente por ser de mayor cuantía el proceso».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, se anuncia la ratificación del veredicto de primera instancia. Arney Antonio Igua Bermúdez pretende que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá remita el proceso de sucesión n.° 2022-00768 a los jueces de familia de Bogotá, ya que, en su criterio, aquel carece de «competencia» para rituarlo por el «factor cuantía», en razón a que « los valores [de los activos de la causante] suman más de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000.OO)».

No obstante, tal aspiración deviene inmatura, ya que, con ese mismo propósito, el propuso «incidente de nulidad», que solventado desfavorablemente en auto de 23 de enero de 2024, propuso los recursos de «reposición y apelación» y al « no reponer lo definido», el juzgado municipal concedió «la alzada», ultima que revisada en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondió -por reparto- al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno. Bajo ese escenario, es claro que el tutelante deberá aguardar hasta que se defina el remedio vertical radicado contra el «rechazo del incidente de nulidad», y hasta tanto, el juzgador constitucional no puede inmiscuirse en ese asunto.

En esa materia, esta Corporación, ha dicho que:  (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC1620-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10