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STC9490-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02765-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC9490-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-02765-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aris de Jesús Hernández Badillo contra la Sala de Casación Penal y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, ambos de Santa Marta y, citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 4718960012023015-00547-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que se encuentra recluido en la Cárcel Rodrigo de Bastidas a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec seccional Santa Marta, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga de 27 de octubre de 2020.

Expuso que hace 2 años sufrió un accidente cerebrovascular sin secuelas considerables, sin embargo, desde el mes de « septiembre», ha venido presentando hinchazón de los miembros superiores e inferiores y en ocasiones el dolor le han dificultado su movilidad, lo que lo ha obligado a depender de otras personas, por lo que la Unión Temporal Norsalud PPL el 26 de septiembre de 2024, le realizó un doppler venoso que determinó que era negativo para trombosis superficial o profunda.

Afirmó que su proceso penal se encontraba en la Sala de Casación Penal, en la que fue resuelto el recurso de casación que interpuso, pero no lo ha devuelto al Juzgado de conocimiento, por lo que no tiene asignado juzgado de ejecución de penas en la ciudad de Santa Marta donde está cumpliendo la condena y, su condición de salud se ha vendido deteriorando lo que lo perjudica, pues depende de terceros para su higiene y no puede utilizar zapatos por la inflamación de sus miembros inferiores. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar a la Sala de Casación Penal enviar el expediente al Juzgado de origen, para que a su vez lo remita al Centro de Servicios del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. 3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades Judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado Gerson Chaverra de la Sala de Casación Penal, respondió que en el proceso con radicado interno n° 62384 en decisión de 14 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda de casación que presentó la defensa del condenado y, el 19 de marzo de 2025 casó oficiosamente la decisión en el sentido de fijar en 240 meses la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En relación con la devolución del expediente, señaló que de acuerdo con la información registrada en ESAV, la secretaría de esa sala Especializada con oficio n° 1796 de 10 de abril de 2025 devolvió en formato digital el proceso seguido contra Aris de Jesús Hernández Badillo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como obra en constancia de notificación n° 12759. 2. 2.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, contestó que el 10 de abril de 2025 recibió el expediente digital que contiene el proceso que motiva la queja constitucional, y en auto de 11 de abril ordenó la devolución al Juzgado de origen, acto que se materializó el 22 de abril. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, respondió que conoció del proceso adelantado contra el señor Hernández Badillo en el cual profirió sentencia el 27 de octubre de 2020, en la que lo declaró penalmente responsable por la comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual con menor de catorce años agravado y le impuso la condena de 294 meses de prisión, decisión que apeló el defensor de confianza del condenado y confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de junio de 2022, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Penal en decisión de 19 de marzo de 2025 casó oficiosa y parcialmente el fallo.

Informó que devuelto el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, lo reenvió a ese despacho judicial y el 12 de mayo de 2025 dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, luego remitió el asunto para la etapa de vigilancia de la sentencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el 12 de mayo de 2025. 4.

La UT Norsalud PPL manifestó que ha cumplido de manera oportuna y efectiva las órdenes médicas, también garantizó el acceso a los servicios de salud de acuerdo con su estado clínico dentro de los plazos razonables, teniendo en cuenta la condición de persona privada de la libertad. 5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INEC y, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitaron su desvinculación, porque la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se dieron por actuaciones que no son de su competencia. CONSIDERACIONES 1.

De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

La queja constitucional. El accionante se encuentra inconforme porque la Sala de Casación Penal, no ha enviado el proceso adelantado en contra identificado con el CUI 47189600102320150054700, radicado interno 62384, al Juzgado de origen, para que este, a su vez, lo remita al Centro de Servicios del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, « A FIN DE BUSCAR UNA SOLUCIÓN A MI CONDICIÓN DE SALUD Y A QUE ESTA SEA TRATADA EN CONDICIONES DIGNAS POR MEDIO DE EL USO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA POR ENFERMEDAD ».

(Mayúscula fija en texto) 3. Del caso concreto. 3.1 Examinado el expediente digital que contiene la acción penal seguida contra Aris de Jesús Hernández Badillo, se observa que la Sala de Casación Penal el 19 de marzo de 2025 profirió la decisión SP680-2025 en la que resolvió casar oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Ciénaga el 27 de octubre de 2020, en el sentido de fijar en 240 meses la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y mantener incólume en todo lo demás la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta.

La Secretaría de la Sala de Casación accionada con oficio n° 1796 de 10 de abril de 2025, remitió de manera digital el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el accionante se queja porque la Sala de Casación Penal, no ha remitido el expediente al Juzgado de conocimiento, vulneración que resulta inexistente, si se tiene en cuenta, que luego de proferir la sentencia SP680-2025, desde el 10 de abril de 2025 la secretaría devolvió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como se observa en la siguiente imagen, 3.2 También se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de abril de 2025 ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de origen, acto realizado con oficio n° 983 de 22 de abril siguiente.

A su vez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénega, profirió el 12 de mayo de 2025 auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que efectuara el reparto y asignación del juzgado que vigilará el cumplimiento de la condena, efectuado con oficio n° 00648 de la misma fecha, como se observa en la siguiente imagen, Finalmente, luego de consultar la página web de la Rama Judicial, se pudo advertir que el 26 de mayo de 2025 por reparto fue asignado el conocimiento del asunto al « Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santa Marta », el cual, mediante auto de 17 de junio de 2025 reconoció personería al defensor de confianza del accionante e inició el trámite relacionado con la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad. 3.3 De acuerdo con el anterior recuento, no se observa ninguna amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, y como lo ha señalado la Corte para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda ».

(CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas) 4. Conclusión. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo solicitado, ante la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Aris de Jesús Hernández Badillo contra la Sala de Casación Penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11