Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00229-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC949-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00229-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Albino Pinzón Alfonso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2018-01468-01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, « defensa y contradicción, presunción de inocencia [y] non reformatio in pejus », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, manifestó que en 2009 se adelantaron investigaciones en su contra y se le vinculó como presunto responsable del delito de « acceso carnal abusivo », y que, habiéndose recibido declaración de la progenitora de la menor, entrevista a ésta « en cámara Gesell » e informes del Instituto Nacional de Medicina Legal « no evidenciaron signos físicos de penetración vaginal o anal ni lesiones compatibles con un acceso carnal reciente o antiguo ».
Expuso que en las audiencias adelantadas ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá los días 30 de enero, 10 de abril, 5 de junio y 4 de diciembre de 2023, « la defensa sostuvo que no existía prueba científica ni testimonial coherente que acreditara la existencia de un acceso carnal, y que el relato de la menor presentaba contradicciones relevantes », y que el 18 de diciembre de 2023 dictó sentencia condenatoria adecuando el tipo penal de « acto sexual abusivo con menor de 14 años », fundándose en « la ausencia de pruebas periciales concluyentes y en la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad ante la duda sobre la materialidad del acceso carnal ».
Informó que, en atención a los recursos de apelación que contra la anterior decisión interpusieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la defensa, el 7 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá « modificó la calificación jurídica de la conducta, condenando al procesado como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, con una pena de 192 meses de prisión e igual tiempo de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas », aduciendo que « el acceso carnal se había acreditado por la sola narración de la víctima ».
Alegó que al emitir la anterior resolución, el Tribunal cometió « incongruencias y omisiones » en tanto « desconoció las contradicciones existentes en los distintos relatos de la menor: La variación entre el número de ocasiones en que supuestamente ocurrieron los hechos; la descripción imprecisa del lugar y el momento; las discrepancias entre su declaración y los informes médicos », e igualmente « desatendió los testimonios de la agente de policía y del perito de Medicina Legal, quienes manifestaron no haber hallado evidencia física compatible con acceso carnal ».
Agregó que también se vulneró del derecho de defensa porque « en el curso de las audiencias, (…) se restringió la posibilidad de contrainterrogar plenamente a la menor sobre aspectos esenciales de su testimonio y sobre posibles contradicciones, lo que limitó el ejercicio de contradicción y defensa técnica », y por « modificar la calificación jurídica y aumentar la pena impuesta, habría incurrido en violación del principio de non reformatio in pejus, toda vez que el recurso principal fue interpuesto por el procesado, y no por la parte contraria », por tanto -en su sentir- el fallo atacado se fundó en « una apreciación arbitraria de la prueba, por desconocimiento de principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia ». 3.
Con fundamento en lo antedicho, solicitó que « se declare la configuración de una vía de hecho judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 7 de mayo de 2024, al haber incurrido en defectos fáctico, sustantivo y procedimental », y que como consecuencia, se « exhorte a la autoridad judicial accionada para que, dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas necesarias a fin de subsanar las irregularidades advertidas, ya sea disponiendo la revisión de la valoración probatoria o dictando una nueva decisión respetuosa de las garantías constitucionales del accionante ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del magistrado ponente del auto CSJ AP5050-2025 (25 jul., rad. 68094), mediante el cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el acá querellante en relación con el asunto aquí criticado, informó que « por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, el ciudadano en mención ya había formulado acción de amparo con sustento en idéntica demanda con que se tramita ahora este asunto, siéndole resuelta adversamente en sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el pasado 3 de diciembre de 2025 (STC19752-2025) », por lo que pidió « se declare su improcedencia ». 2.
La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, compartió el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso penal cuya actuación es objeto de cuestionamiento. 3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, informó que el fallo condenatorio que profirió ese estrado, el 18 de diciembre de 2023, fue modificado por su superior funcional el 2 de mayo de 2024, para determinar que el procesado « es condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado », y « establecer la pena de prisión en 192 meses [y] por el mismo término quedará inhabilitado el procesado para el ejercicio de derechos y funciones púbicas », indicó que esta decisión quedó incólume en tanto que « con proveído del 25 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa ».
Tras lo anterior, señaló que como lo perseguido es que « se declare la nulidad » de la providencia dictada por el ad quem, pidió la desvinculación de ese despacho, agregando que la acción « no cumple con los requisitos generales, ni especiales para que proceda ». Por lo demás, presentó la relación de los interesados y remitió el correspondiente enlace del expediente digital, informando finalmente que « la Sala de Casación Civil de esa H. Corporación, conoció de acción de tutela bajo hechos similares al interior de la causa constitucional 11001-02-03-000-2025-05812-00 ». 4.
El Procurador 134 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que « el accionante haya (sic) lograr demostrar la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción incoada contra la sentencia proferida en su contra en segunda instancia », y adicionalmente, « tampoco se evidencia que la decisión censurada haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia ».
Advirtió que es imprecisa la manifestación del actor cuando « alega la vulneración del principio non reformatio in pejus, desconociendo que, en su caso, tanto su defensor como el ente acusador interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ». CONSIDERACIONES 1. De la temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por hechos semejantes y con idéntico propósito.
En relación con tal temática, esta Corporación ha señalado que, (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de [tutela] por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada -entre otras- en STC13645-2023, STC2191-2024, STC8224-2024 y STC16698-2025). Igualmente ha dicho y reiterado que, (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
(CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024, STC12143-2025 y STC20236-2025). 2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si Luis Albino Pinzón Alfonso incurrió en comportamiento temerario en el ejercicio de la acción de tutela, y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos del reclamante con la información que obra en el expediente y que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Sala desestimará el auxilio implorado al evidenciar un abuso de este mecanismo jurídico, habida cuenta de que, con anterioridad, ya había hecho uso del mismo, describiendo el mismo núcleo temático y persiguiendo idénticas pretensiones. 3.1.
En efecto, se constata que -en precedente oportunidad- el señor Pinzón Alfonso formuló una acción de tutela (rad. nº2025-05812-00), en idénticos términos a la actual, esto es, pretendiendo invalidar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso rad. n° 2018-01468-01, mediante la cual modificó el proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, para condenarlo « como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado », y como consecuencia « establecer la pena de prisión en 192 meses [e inhabilitad] por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones púbicas ».
En esa ocasión -como en la actual- la homóloga Penal -a quien inicialmente se le había asignado el conocimiento de la acción, advirtió que la queja involucraba a esa Sala, en la medida en que con auto CSJ AP5050-2025 (25 jul., rad. 68094)-, se « inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Pinzón Alfonso contra la sentencia de segunda instancia que en este trámite se cuestiona, [y que] allí se estudiaron algunos de los reparos que hoy plantea el accionante por la vía constitucional », razón por la que remitió el asunto a esta Sala, que profirió sentencia CSJ STC19752-2025, 3 dic., rad. 05812-00.
Nótese que la resolución adoptada en esa oportunidad consistió en declarar improcedente el amparo por haber desatendido el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, en tanto, « no propuso adecuadamente el “recurso extraordinario de casación” contra el veredicto dictado el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá que varió la conducta penal de “acto sexual abusivo con menor de 14 años” del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital y, en su lugar, lo “condenó” como autor responsable del ilícito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado” ».
Adicionalmente, en dicha providencia se consignó que de cara a la inadmisión en comento, se intentó el mecanismo de insistencia, mismo que fue desestimado por el Procurador Delegado de Intervención II para la Casación Penal, por cuanto « no se advirtió infracción alguna de las garantías esenciales », al establecer que « los argumentos ventilados no lograban derruir la conclusión prohijada por la Sala de Casación Penal para inadmitir la demanda, comoquiera que carecían de soportes legales y las irregularidades cometidas en su oportunidad no se podían enmendar.
Con todo, observó que “la sentencia condenatoria es jurídicamente correcta y materialmente justa” (15 sep. 2025) ». Ahora, frente a la sentencia proferida por esta Sala Especializada el 3 de diciembre de 2025, habida cuenta del recurso de impugnación interpuesto por la parte actora, el pasado 13 de enero se remitió la actuación a la Sala de Casación Laboral, habiendo ingresado al despacho el 20 de los corrientes a efectos de que se resuelva lo pertinente.
En tales condiciones, se está ante un evento de temeridad por parte del accionante, en tanto -sin justificación alguna- planteó duplicidad de acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones, pretensiones, pero lo resuelto en la primigenia no se encuentra en firme y menos puede configurar cosa juzgada constitucional, comoquiera que se encuentra en sede de impugnación ante la homóloga Laboral. 3.2.
Conforme a la anterior, por cuanto la problemática que motiva esta queja guarda identidad de argumentos y finalidad con la anterior, deviene irrefutable que los reparos planteados en esta oportunidad contra las autoridades accionadas han sido y siguen siendo objeto de debate y definición por las autoridades competentes. Por tanto, insistir en tales censuras deja al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para desestimar el resguardo.
Recuérdese que no es posible acudir a la tutela luego de conocer el resultado desfavorable de una precedente y, como según lo discurrido, ésta es el reflejo -en los puntos que atrás se delinearon- del injustificado y abusivo uso de otras esencialmente similares, de manera que no es posible su replanteamiento porque, « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, citada entre otras en STC10326-2024 y STC12143-2025).
Finalmente, pese a la existencia de dos acciones de tutela con idénticos fundamentos y pretensiones, en consideración a que la promoción de esta nueva pudo obedecer a una errada comprensión de lo que el actor considera como hechos y pretensiones nuevas, no se impondrá sanción pecuniaria a la demandante. No obstante, se estima necesario llamarle la atención para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que constituyan un abuso del derecho, so pena de hacerse acreedor de las sanciones que consagra el inciso 3° del canon 25 del Decreto 2591 de 1991.
Se le invita, por tanto, a que los eventuales reproches frente a las decisiones judiciales, las dirima a través de los canales establecidos en el ordenamiento jurídico para el asunto concreto y no con la utilización desmedida de esta herramienta constitucional, que debe ejercerse con responsabilidad, moderación y mesura, pues actuar en contrario contribuye al desgaste y congestión del aparato judicial que va en detrimento de los demás usuarios de la administración de justicia. 4.
Conclusión Se impone la desestimación de la protección invocada, en razón al comportamiento temerario del actor, en tanto que sus pretensiones están inmersas en acción anterior que aún no ha culminado su trámite en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luis Albino Pinzón Alfonso.
Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2