Rad. 13-001-22-13-000-2024-00614-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC949-2025 Radicación nº 13-001-22-13-000-2024-00614-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Santiago Locarno de Ávila contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, la Empresa de Servicios Postales 472, Servicios de Envió Logística Global, Envía Colvanes S.A.S. y Servientrega S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria No. 13001311000519920169500.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se le ordene a las accionadas que «reciban los documentos para notificar personalmente al demandado». Como soporte de su pedimento manifestó que promovió un proceso de exoneración de cuota alimentaria, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. Relató que dicha autoridad admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados (23 mayo 2024), por lo que procedió a enterar a Santiago Locarno Silva y Lewis Locarno Silva, a través de la Empresa de Servicios Postales 472, lo cual intentó en tres ocasiones; sin embargo, los documentos fueron devueltos porque la empresa no tiene servicio en la isla de Bocachica, lo mismo aconteció con Envía Colvanes S.A.S., Servientrega S.A. y Servicios de Envió Logística Global.
Adujo que, en vista de lo anterior, procedió a «notificar a los demandados solicitando al señor inspector coadyuvara en la diligencia de notificación»; sin embargo, el Juzgado accionado dispuso tener por no surtida la notificación de los demandados; además, requirió a la parte demandante para que cumpla con la carga procesal de enterar a la parte contraria en la dirección física informada en el proceso (25 noviembre 2024).
El actor precisó que tiene 74 años de edad, con la responsabilidad de manutención de un hijo con discapacidad, con obligaciones de pagos de servicios de agua, luz, gas; además, relató que tiene otro embargo de alimentos y que los demandados ya pueden proveerse los recursos necesarios para su subsistencia. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente y defendió la legalidad de su proceder.
Envía Colvanes S.A.S. adujo que «no cuenta con cobertura en Isla Bocachica, en la medida que esta es una zona reconocida por inseguridad e informalidad lo cual impide una correcta operación del servicio». Servientrega S.A. señaló que no tiene conocimiento de los hechos mencionados por el accionante, toda vez que los mismos corresponden a eventos ajenos a la empresa.
La Empresa de Servicios Postales 472 informó que el trámite del envío efectuado por el aquí actor fue devuelto por dirección errada, por lo que la empresa expidió la respectiva constancia. También precisó que «la dirección que el accionante relaciona en el escrito de tutela es diferente a la relacionada por el remitente en la guía mencionada del cual también anexo para su verificación». 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el resguardo tras señalar que el gestor del amparo no promovió recurso de reposición contra la decisión que dispuso tener por no notificados a los demandados; además, señaló que el interesado puede volver a realizar las diligencias de enteramiento. 4. El gestor impugnó. Adujo que el Juzgado debe tener por notificados a los demandados por conducta concluyente toda vez que ellos reclaman los títulos judiciales derivados del embargo; además, insistió en que sus hijos ya no tienen necesidad de alimentos, por lo que debe exonerársele de la cuota.
También adujo que, si el Juzgado tiene los datos necesarios para notificar electrónicamente a los demandados, debería suministrárselos. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el expediente, advierte la Sala que el aquí accionante no promovió recurso de reposición contra la decisión que tuvo por no notificados a los demandados (25 noviembre 2024); además, para la fecha de interposición del amparo, no había solicitado ante el estrado accionado que le remitiera la información a la que aludió en la impugnación o que se tuviera por notificados por conducta concluyente a los demandados.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC949-2025 Radicación nº 13-001-22-13-000-2024-00614-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación que promovió Santiago Locarno de Ávila contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, la Empresa de Servicios Postales 472, Servicios de Envió Logística Global, Envía Colvanes S.A.S. y Servientrega S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria No. 13001311000519920169500.