Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02760-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9487-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02760-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Felipe y Nicolas Escobar Marín, Nohora Marín Ospina y Sebastián Escobar Hernández, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n° 660013103003-2021-00093.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados la autoridad judicial accionada. Manifestaron que contrataron los servicios de vigilancia, cuidado y atención para César Escobar Patiño en la Fundación Mis Sueños Dorados, lugar en el que el 24 de marzo de 2021 el señor Escobar Patiño sufrió una caída ante el « descuido » del personal que allí labora.
Indicaron que la fundación ocultó la fractura y ante la tardanza en buscar servicios médicos adecuados, su salud se vio deteriorada al punto de reducirlo a la cama, hecho que condujo a su deceso el 6 de abril de 2021. Explicaron que, en sus calidades de esposa, hijos y nietos, presentaron demanda de responsabilidad civil contra la fundación, con el objeto de obtener el pago de los perjuicios morales causados al núcleo familiar y los « mortis causa », proceso en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira luego de adelantar el trámite, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, decisión que apelada modificó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en detrimento a sus intereses.
Sostuvieron que la Corporación no dio aplicación a lo contemplado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, porque el apelante dentro del término concedido no sustentó el recurso, lo que daba lugar a la declaratoria de su deserción y, si bien indicó «En esta instancia el recurso no fue sustentado, pero, como fue advertido en el auto que admitió la alzada, en caso de que así ocurriera, se tendrían en cuenta los argumentos esgrimidos en primera instancia, pues era la tesis vigente para la época en el órgano de cierre de la jurisdicción», lo cierto es que tal postura echa de menos lo dispuesto en la sentencia STC-4833 de 2025.
Cuestionan además los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior para modificar el fallo de primera instancia y, consideran que incurrió en defecto fáctico negativo «en la dimensión de la prueba al exigir contralegem, la existencia de una prueba técnica como era un dictamen o experticia de la ciencia médica cuando el tema que abordo la señora Jueza de la primera instancia estaba acorde con las pruebas solicitas y practicadas a instancia de los demandantes y que tenía que ver con el cuidado, vigilancia y manejo del adulto mayor en una institución que su objeto social es precisamente brindar atención y bienestar a las personas mayores de la tercera edad». 2.
Con fundamento en esos hechos, solicitaron ordenar al Tribunal Superior de Pereira proferir una nueva sentencia con fundamento en las pruebas aportadas y decretadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Pereira, señaló que su defensa se sustenta en las razones plasmadas en el fallo proferido en esa instancia, en el proceso de responsabilidad civil con radicado 660013103003-2021-00093-01, iniciado por la accionante y otros contra la Fundación Mis Sueños Dorados. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y remitió el link del expediente para su consulta. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Nohora Marín Ospina, Andrés Felipe y Nicolas Escobar Marín y, Sebastián Escobar Hernández, cuestionan la sentencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 29 de abril de 2025, en virtud de la cual, modificó la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad de 26 de septiembre de 2023, en cuanto al daño moral reconocido y alegan la existencia un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en segunda instancia, señalan que, además, erró al dar trámite al recurso de apelación porque no fue sustentado conforme lo establecido en la Ley 2213 de 2022. 3.
De la providencia cuestionada y su razonabilidad. 3.1 En el proceso de responsabilidad civil promovido por Nohora Marín Ospina, Andrés Felipe y Nicolas Escobar Marín, y Sebastián Escobar Hernández contra la Fundación Mis Años Dorados, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 26 de septiembre de 2023, en la que resolvió declarar civilmente responsable a la demandada por el sufrimiento y la muerte de César Escobar Patiño y, en consecuencia, la condenó a resarcir a los demandantes los perjuicios morales así, «$40.000.000 para su esposa, $30.000.000 para cada uno de sus dos hijos, $25.000.000 para su nieto, “y por el dolor sufrido por el señor César Escobar Patiño $15.000.000”» 3.2 La Fundación demandada apeló la anterior determinación, recurso que admitió el Tribunal Superior de Pereira en auto de 11 de abril de 2024 y ordenó correr traslado para su sustentación y, posteriormente en sentencia de 29 abril de 2025, modificó la de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones en el sentido de declarar «civilmente responsable a la Fundación Mis Años Soñados, por el daño moral causado al señor César Escobar Patiño, en consecuencia, se le ordena pagar en favor de su sucesión, la suma de $15.000.000».
En esta decisión, se refirió a cada uno de los reparos formulados por la apelante e indicó, en relación con el primero de ellos, esto es, que no estaba probado que la caída que sufrió el señor Escobar Patiño en la institución fuera la causa de la muerte, tenía vocación de prosperidad, en tanto que se omitió aportar un dictamen pericial que permitiera identificar la responsabilidad civil que se endilga a la demandada, puesto que una experticia le permitía al juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir el tema de controversia, en tanto que éste se desarrolla en el campo de la ciencia médica, argumento que soportó con varias sentencias de la Corte Suprema.
En este sentido, resaltó que en el expediente no existía prueba alguna, con idoneidad técnica, de la cual se pudiera concluir que la muerte de César Escobar Patiño fue producto de la caída que sufrió en las instalaciones de la Fundación Mis Años Soñados, así como tampoco tener la certeza que «en el catastrófico final, influyó la tardanza en la remisión desde la institución geriátrica a la clínica».
Agregó que, igualmente no existía algún testimonio técnico de un médico que hubiera presenciado los hechos y que diera cuenta de esa relación causal, o un informe de medicina legal del cual se pudiera extraer la causa del deceso, pues señaló «Ni siquiera reposa la historia clínica de Comfamiliar Risaralda, donde el paciente permaneció desde el 29 de marzo al 6 de abril de 2021, cuando falleció», porque con la demanda se anexó el reporte de la atención domiciliaria que realizó EMI el 29 de marzo de ese año, el resultado de la radiografía realizada ese mismo día que señala la existencia de la fractura, el resultado de una ecografía de vías urinarias del 5 de abril de ese año y, luego, se allegó la historia clínica del paciente, como prueba decretada de oficio, pero en ella se reportan servicios médicos prestados por la EPS Colsanitas, anteriores a los hechos que interesan a este juicio, documentos que consideró inútiles para relacionar el accidente con la muerte.
Afirmó que las únicas pruebas que « sugieren que el fatal desenlace sucedió debido al accidente », son los testimonios de sus familiares, sin embargo, estos son conjeturas pues no tienen respaldo científico, por lo que es insuficiente para que se configure el nexo causal. Frente al segundo reparo, referido a que los demandantes no lograron demostrar que el accidente ocurrió el 26 de marzo de 2021, refirió que, ante la falta de contestación de la demandada, se erige una confesión ficta, de conformidad a lo contemplado en el artículo 97 del Código General del Proceso, además que no se aportó prueba para respaldar la hipótesis referida a que el paciente fue remitido de manera oportuna.
Expuso que, la parte demandante arrimó las pruebas que evidencian la negligencia de la fundación demandada, tales como los testimonios de dos auxiliares de enfermería que atendían al señor César Escobar Patiño el día de los hechos, el « memorando » suscrito por la directora de la fundación de 27 de marzo de 2021 y el video en el que quedó establecido que el señor César Escobar Patiño «intentando caminar con la ayuda de tres personas, pero no lo logra».
Ahora, en cuanto al reparo referente a la valoración de los testimonios recibidos en el curso del proceso, explicó, (…) así como no lo advirtió la jueza de primera instancia, el Tribunal tampoco ve animadversión de las declarantes frente a la fundación demandada, pues solo contaron lo que conocieron en relación con el accidente de César Escobar Patiño, sobre ninguna situación entre ellas y la institución, ahondaron en sus declaraciones, tampoco se percibe en ellas algún interés en favorecer a los demandantes, ya que solo coincidieron en que querían que se supiera la verdad.
Al respecto, por ejemplo, Natalia dijo: “Nosotras lo contactamos a él debido a que fue negligencia únicamente de la fundación la muerte de Don César Escobar y que somos seres humanos que también tenemos mi mamá, un papá y unos abuelos. Y que, pasando por una situación de esas, nos gustaría estar al tanto de lo que les había pasado en caso de que fueran nuestra familia (…)”, y Judith que: “(…) nosotras nos comunicamos con él y decidimos, primero, porque el señor César no se había caído ese día que la señora Ana Lucía le había informado a la familia, y segundo, porque nos enteramos de que él muere básicamente a raíz de esta caída, que se fue agravando, se fue deteriorando.
Entonces decidimos comunicarnos con la familia para poder contarle la verdad.” Su testimonio tampoco se debilita porque no hubieran recordado el periodo exacto durante el cual laboraron al servicio de la institución, con claridad dijeron que, como había pasado tanto tiempo no atinaban a decir fechas exactas, y confrontadas sobre el porqué, en cambio sí recordaban con exactitud el día del accidente.
Natalia explicó que así fue porque con fecha del 27 de marzo de 2021 se emitió el memorando sobre el accidente ocurrido el día anterior, documento que, inclusive, reposa en expediente, y Judith porque en las fotos y los videos que les suministraron a los demandantes, relacionados con la caída, son visibles las fechas en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, es verdad que a esos testimonios se les oponen los que rindieron quienes, para la época de los hechos, fungían como representante legal y directora de la fundación, Andrés Augusto Parras Rodríguez y Ana Lucía Giraldo Arbeláez, respectivamente, ellos concuerdan en que el llamado a los familiares y a EMI se realizó el mismo día del accidente porque ese era el protocolo».
A continuación y, luego de hacer alusión al peso probatorio y a la eficacia de los testimonios como medios de prueba, sostuvo que resultaban más convincente la versión de las auxiliares de enfermería, que la expuesta por la directora y el representante legal de la fundación, pues la enfermera Natalia Pérez Montoya se encontraba de turno cuando se cayó César Escobar Patiño y, con claridad explicó que, de inmediato se le informó a la directora para que ella hiciera el reporte a EMI y, esta se abstuvo de hacerlo «para no quedar mal con la familia del señor», también recuerda con claridad que, debido a la lesión, el señor no se pudo levantar de la cama para ir al baño y, cuando en la mañana entregó el turno a su compañera Judith Jazmín Mejía Rojas, le informó lo sucedido.
Agregó que a Judith Jazmín cuando recibió el turno en la mañana siguiente se le informó lo ocurrido y, también recuerda que, por solicitud de la directora, a César Escobar Patiño se le hizo un video que luego se le remitió por WhatsApp, porque ella quería ver si él podía caminar, ante lo cual, Judith Jazmín le insistió a la directora que era urgente llamar a EMI, máxime porque vio que él tenía su pierna hinchada, de lo cual también le envió evidencia fotográfica.
Señaló que ambas deponentes al unísono afirmaron que el accidente ocurrió el 26 de marzo de 2021 y la llamada a los familiares y a EMI la realizó la directora de la fundación el 26 de ese mismo mes y año. En este sentido, adujo que las evidencias aportadas por los demandantes, confirman que la remisión del paciente a la clínica no ocurrió tempestivamente, «si ellas son valoradas como un conjunto de indicios (Art. 142 CGP)» En relación con el reparo tendiente a indicar la falta de certeza de la fecha de realización del video que obra en el expediente, sostuvo que si bien es cierto ese argumento, «ni con esa sola evidencia concluir que al paciente no lo remitieron con prontitud a la clínica, si sugiere que así sucedió, máxime porque es un documento audiovisual que debe ser valorado junto con las demás pruebas del expediente, entre ellas, el testimonio de Judith Jazmín Mejía Rojas, quien con contundencia dijo que había sido ella la que lo grabó por instrucción de la directora de la institución y con posterioridad a la caída del paciente».
Conforme lo expuesto, consideró que se probó que la Fundación Mis Años Soñados incumplió con su obligación de cuidar la salud del señor César Escobar Patiño, porque, ante el accidente ocurrido el 26 de marzo de 2021 desatendió el protocolo de informarle a su familia y propiciar la remisión inmediata del paciente al servicio médico, pues lo hicieron tan solo hasta el 29 de marzo de ese año, lo que se tradujo en una afrenta contra la dignidad y la salud del señor Escobar Patiño, porque era evidente la dificultad que le causaba levantarse y caminar.
Así las cosas concluyó que «Basta esa apreciación para entender que durante esos días, sin la atención médica adecuada, él tuvo que soportar el dolor que le causaba la fractura de cadera que se ocasionó con la caída, y esa situación, según el criterio del Tribunal, mismo que ha tenido en anteriores oportunidades ante escenarios similares, le causó un daño moral que debe ser resarcido, el cual se tasó en primera instancia en $15.000.000,oo suma que se avalará en esta sede, porque ello no es motivo de reproche en la apelación». 3.3 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, lo evidenciado es que el Tribunal Superior de Pereira en la decisión que se cuestiona analizó los reparos formulados por la fundación demandada y valoró las pruebas que reposan en el proceso, estableciendo de lo anterior, que no se cumplió el nexo causal para la configuración de la responsabilidad extracontractual pretendida, razón por la que se advierte que la providencia se encuentra motivada y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.
Debe tenerse presente, que está vedado al juez constitucional, intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuál de los planteamientos expuestos resulta ser el más acertados, ni mucho menos para indicar como deben analizarse los medios de prueba practicados en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, sólo es posible intervenir en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión», cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
(CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC2738-2018, STC2666-2022, STC3933-2023, STC5027-2024 y, STC12399-2024, entre otras). 4. Consideración adicional. Se realiza para indicar, que la queja referente a que el Tribunal Superior de Pereira omitió declarar desierto el recurso de apelación, al no cumplir la demandada con la carga de sustentación conforme lo establece la ley 2213 de 2022, es improcedente por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, no se observa que los accionantes manifestaran ante el Tribunal Superior la irregularidad o el vicio que manifiestan a través de este mecanismo excepcional, esto es, que no se debió proferir sentencia, al no haberse cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos que ahora traen no son de recibo, en tanto que, tuvieron la oportunidad de alegar la irregularidad en que consideran incurrió la Corporación accionada y, al no hacerlo, significó que, el acto procesal no les representó agravio alguno. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, « quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas). 5. Conclusión. La acción de tutela será negada, porque la sentencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, por la incuria al no alegar en el proceso, la irregularidad en que consideran incurrió la Corporación accionada al admitir el recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Nohora Marín Ospina, Andrés Felipe y Nicolas Escobar Marín y, Sebastián Escobar Hernández, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14