Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02723-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9485-2025 Radicación nº 11001-02-03-000- 2025-02723-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Bolaños Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 0500131030092015-00208.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso ejecutivo iniciado contra Luis Eduardo Galeano Muñoz, en el cual él actúa como cesionario de Bancolombia SA, demandante inicial, se ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 30 de enero de 2017 y, posteriormente las diligencias fueron enviadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que decretó el embargo y secuestro de los vehículos con placas SNR-830, el que fue « hurtado del parqueadero judicial de la ciudad de Popayán » y, UYY-694 que fue inmovilizado « en debida forma ».
Expresó que Edwar Orlando Patiño Moreno formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares en relación con el último vehículo mencionado y, para el efecto alegó ser poseedor del mismo desde el 19 de marzo de 2014, allegó el contrato de compraventa que celebró con el ejecutado sobre el mismo bien, pero « sin registro de autenticación ante Notaría » y aportó otras pruebas documentales que, en su criterio, no probaban la posesión alegada.
Indicó que se opuso y allegó elementos probatorios para sustentar sus afirmaciones, sin embargo, el Juzgado accionado, luego de recaudar las pruebas que decretó, entre éstas, el testimonio de Libardo Alirio Piedrahita Osorio, supuesto trabajador de Patiño Moreno, en audiencia de 21 de octubre de 2024 resolvió levantar las medidas ordenadas frente al vehículo, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación inútilmente, porque el primer recurso fue negado en la misma diligencia y, el Tribunal Superior de Medellín al resolver el segundo en providencia de 29 de enero de 2025, confirmó la determinación recurrida.
Sostuvo que los funcionarios accionados incurrieron en irregularidad, toda vez que el a quo sólo valoró el testimonio referido, el cual resultaba parcializado y favorable de manera sospechosa para el demandado y no atendió los demás elementos de prueba y, por su parte, el Tribunal Superior se limitó a afirmar que « no se estaba ante un proceso de pertenencia sino de oposición con lo cual tampoco hizo una valoración probatoria, ni menos un análisis de la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia ». 2.
Con sustento en lo anterior, solicitó revocar las decisiones proferidas por los accionados y garantizar sus derechos. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque las alegaciones del solicitante « desnaturalizan » el amparo, toda vez que su decisión « se fundamentó razonablemente en la norma aplicable y en la prueba recaudada dentro del incidente de levantamiento de la medida de secuestro.
Incluso, en dicha providencia se expresó ampliamente que el mencionado incidente no tiene como propósito suplantar el procedimiento de pertenencia, sino determinar que, al momento de la diligencia de secuestro, se estaba ejerciendo posesión por parte de un tercero ajeno al trámite ejecutivo con radicado (…) y, en esa medida, se concentró la valoración probatoria». 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, manifestó que en auto de 21 de octubre de 2024 accedió al levantamiento del secuestro solicitado por Edwar Orlando Patiño Moreno en relación con el vehículo de placas UYY694, porque consideró que tenía la posesión del mismo, decisión que no constituye irregularidad y confirmó el Tribunal Superior el 29 de enero de 2025. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Bolaños Peña solicita dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en audiencia de 21 de octubre de 2024 y, la del Tribunal Superior de Medellín de 29 de enero de 2025, porque que considera que con esas determinaciones se incurrió en vía de hecho al disponer el levantamiento de las medidas ordenadas en relación con el vehículo de placas UYY694 de propiedad del ejecutado cuando, en su criterio, el incidentante no demostró su calidad de poseedor de ese bien. 3.
Sobre las providencias cuestionadas. 3.1 Corresponde señalar, que la Sala centrará su estudio en la providencia que el 29 de enero de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al definir la apelación referida, puesto que, con esa decisión quedó dirimido el debate propuesto en cuanto a la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares en relación con el vehículo de placas UYY694.
Ahora bien, examinada la misma, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata irregularidad lesiva de garantías sustanciales en las consideraciones de la Corporación accionada, pues esa autoridad emitió su decisión teniendo en cuenta las alegaciones de los involucrados, las pruebas recaudadas y las normas aplicables.
En efecto, luego de señalar como antecedentes que en la ejecución cuestionada se ordenó seguir adelante el cobro sustentado en dos pagarés y, que, para garantizar su pago se dispuso el embargo y secuestro del mencionado vehículo, diligencia para la cual se comisionó a la Inspección de Tránsito y Transporte de Copacabana, entidad que cumplió con su encargo y lo dejó a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, indicó que, una vez se incorporó al expediente el despacho comisorio diligenciado, Edwar Orlando Patiño Moreno alegó su posesión en relación con el vehículo y sostuvo que el ejecutado, Luis Eduardo Galeano Muñoz, se lo vendió mediante contrato celebrado el 19 de marzo de 2014, fecha desde la cual, venía ejerciendo actos de señor y dueño, tales como pagar « comparendos, impuestos y gastos de su mantenimiento ».
Agregó que José Bolaños Peña -aquí accionante-, se opuso al incidente porque, en su criterio, no podía alegarse la posesión « a partir de un contrato de compraventa que fue celebrado sobre un vehículo que sirve de garantía mobiliaria, pues sostiene que ese gravamen afecta la validez de dicho negocio jurídico, el cual tampoco podría surtir sus efectos porque sobre ese bien nunca se realizó traspaso alguno en la respectiva oficina de tránsito » y, además, no existían pruebas de la posesión ejercida, puesto que, en síntesis, los documentos del vehículo que soportaban el pago de impuestos y demás obligaciones figuraban a cargo del demandado.
Indicó que el a quo accedió al levantamiento de las medidas porque consideró que la posesión podía ejercerse, aun cuando el bien estuviera gravado con garantía inmobiliaria y, además, argumentó que las pruebas aportadas daban cuenta de la posesión ejercida por el incidentante al momento de realizarse la diligencia de secuestro. Señaló que el ejecutante apeló la anterior decisión, con sustento en la falta de pruebas sobre el pago del vehículo por parte del incidentante al ejecutado, que el bien se encontraba fuera del comercio al ser garantía inmobiliaria y, que su venta era ilegal, así como la posesión, por lo que el señor Edwar Orlando Patiño Moreno apenas podía reputarse como tenedor, puesto que el demandado « nunca se ha desprendido de la titularidad de dominio del vehículo porque actualmente vela por el mismo ».
Para resolver sobre lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín indicó lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, en cuanto a las oposiciones de quienes se consideren poseedores de un bien cautelado y destacó que, para esta clase de asuntos, debía tenerse en consideración que ( ) el propósito del incidente de oposición a la diligencia del secuestro no es establecer si su promotor tiene vocación de adquirir por el modo de la prescripción (arts. 2518 y siguientes del C.C), sino la de probar que es poseedor al momento de la aprehensión del bien, pues recuérdese que el numeral 8º del artículo 597 del CGP contiene con absoluta nitidez la siguiente expresión: «que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó [se refiere a la diligencia de secuestro] ».
Por tanto, advirtió que en estos casos resultaba irrelevante exigir que se demostrara cuándo empezó la posesión, la forma en que comenzó, el tiempo ejercido y las específicas circunstancias de su ejercicio, puesto que el « incidente de oposición no es el procedimiento de pertenencia propiamente dicho, sino un remedio procesal que protege a un tercero ajeno de un litigio cuya sentencia no le surte efecto alguno ».
Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Especializada «(sentencia de 4 de julio de 1932, G.J. t. XL, pag. 180; cfr. sentencias de 16 de abril de 1913, XXII, 376; 30 de septiembre de 1954, LXXVIII, 698; 28 de agosto de 1963, CIII - CIV, 101; 26 de junio de 1964, CVII, 365; 22 de enero de 1993, CCXXII, 11; 7 de marzo de 1995, CCXXXIV, 333; 23 de noviembre de 1999, CCLXI, 1097; y 3 de diciembre de 1999, CCLXI, 1252; entre otras)», citada en SC256-2005, el embargo de un bien no impide al poseedor oponerse a la diligencia de secuestro y tampoco si el bien está gravado con alguna garantía real (hipoteca o garantía mobiliaria), puesto que, « sobre esta situación no existe una prohibición legal.
Al contrario, el legislador reforzó la idea de que los bienes garantizados se encuentran en el comercio al punto que permite perseguirlos en cabeza de quien estén (art. 2452 C.C y Ley 1676 de 2013) ». Frente a lo anterior y para resolver el asunto, sostuvo que además de no existir prohibición sobre la posibilidad de ejercer posesión sobre un bien como el vehículo cautelado, aun cuando haya estado embargado y bajo una garantía inmobiliaria, las pruebas reclamadas por el apelante para acreditar el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre el incidentante y el ejecutado sobre el mismo, no resultaban necesarias, toda vez que lo importante para resolver en favor del incidentante, era acreditar que al momento de la diligencia estaba ejerciendo la posesión del bien, lo que fue demostrado con el informe de la Policía Nacional nº GS-2022/ESITA-CANOR-29-24, del que se concluía que el señor Libardo Alirio Piedrahita estaba conduciendo el vehículo al momento del secuestro y que éste testificó en el proceso que ( ) conoce al opositor, Edwar Orlando Patiño Moreno, desde hace nueve años porque a partir de esa época ha sido su empleador (minutos 12:21, 14:07 y 15:03).
Asimismo, expresó que ha conducido el referido vehículo con el propósito de transportar mercancías de propiedad del incidentante (minuto 23:53); y que el mantenimiento y mejoras de este siempre ha corrido por cuenta del señor Patiño Moreno (minutos 14:11 a 14:18, 14:32 a 14:36, 17:02, 21:45 a 22:48, 22:54 a 23:04, 23:21, 23:05 y 23:18) y, por consiguiente, siempre ha considerado que aquel es el dueño del automotor (minuto 24:33), ya que él es quien da las directrices para el mejor provecho y utilidad económica del bien (minuto 29:52)».
Afirmaciones que, agregó, se encuentran soportadas en las facturas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta « de los gastos de mantenimiento y reparación que se aludieron en la audiencia de recepción de testimonios» y, agregó que « la tacha formulada por el recurrente no descarta al testigo; obliga que lo dicho por él sea analizado y confrontado con otros medios de prueba, y esto efectivamente se realizó con base en las mencionadas pruebas documentales ».
Determinó entonces, que como al momento del secuestro el incidentante estaba ejerciendo la posesión del bien, « tanto es así que, cuando fue inmovilizado por la Policía, el testigo, Libardo Alirio Piedrahita, lo estaba conduciendo, por encargo del opositor, para transportar mercancías », esa situación por sí misma constituía « un verdadero acto de posesión », sin que fuera necesario, analizar « las inconsistencias del SOAT, las actas de inspección sanitarias y de algunas facturas anexadas al expediente -sea por reparaciones o comparendos- », puesto que de acuerdo con la censura del apelante, se trata de argumentos para cuestionar « el tiempo durante el cual el incidentante ha ejercido su posesión, y recuérdese que esas alegaciones corresponden al escenario del procedimiento de pertenencia ». 3.2 Como se expuso, en la decisión anterior no se encuentra irregularidad o desafuero que le abra paso a este mecanismo extraordinario, puesto que el Tribunal Superior de Medellín definió el asunto con observancia de las normas aplicables y sin desconocer que de las pruebas se concluía, sumariamente -numeral 2, artículo 309 Código General del Proceso- que el incidentante era poseedor del vehículo cautelado al tiempo de la realización de la diligencia de secuestro –numeral 8º artículo 597 ejusdem -, presupuestos que, frente a la valoración de las pruebas, resultaron suficientes para acceder al levantamiento de las medidas.
Además, se resalta que como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC2622-2022, STC4651-2024, STC16073-2024 y, STC8062-2025, entre otras). 4.
Conclusiones. El amparo no se abre paso porque el Tribunal Superior de Medellín definió las cuestiones a su cargo con suficiencia, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada ente otras, en STC1212-2022 y, STC7952-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Bolaños Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13