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STC9485-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00077-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9485-2024 Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00077-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de julio 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Freddy Alfonso Alvear Ortega instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Quinto Civil Municipal, la Inspección Quinta de Policía Urbana y la Alcaldía, todos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00261.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, salud en conexión con la vida y vivienda digna, para que se revocaran las decisiones de ambas instancias y se le reconociera la posesión que ostenta, de conformidad con la oposición que formuló fundada en el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso en el juicio debatido.

También pidió que se ordenara a la Inspección Quinta Urbano de Policía suspender la diligencia de entrega del inmueble con folio de matrícula 240-139948 correspondiente al apartamento 401 del Edificio Santacruz III de Pasto, programada para el 27 de junio de 2024 «hasta que se encuentre en firme el fallo de esta acción de tutela y así proteger mis derechos fundamentales».

En compendio adujo que tiene 69 años y padece «Parkinson, discopatia cervical, distrofia miotonica tipo I», diagnóstico que lo llevo a un estado de postración con dependencia total de terceros para su autocuidado y, que convive con su esposa Cruz América Martínez Calvache y su hijo Jhonny Andrés Alvear Martínez. Sostuvo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, en el proceso de pertenencia y reivindicatorio en reconvención que Francisco Arcesio Giraldo y Doris del Socorro Quintero (demandantes principales) promovieron contra la Fiduciaria de Occidente S.A., dispuso la entrega del predio con FMI 240-139948, pero la diligencia se demoró en efectuarse.

Hasta el 10 de julio de 2023 la Inspección Quinta de Policía de Pasto, comisionada para ello, llevó a cabo dicha actuación, en la que se percató que en la vivienda ya no habitaban quienes adelantaron la contienda, sino él y su núcleo familiar; se «opusieron» alegando ser terceros de buena fe, dado que su «derecho» provenía de Jesús Leonardo Portilla, persona ajena a la disputa.

Sin embargo, aquella «negó la oposición» sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas, error que avaló el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. Señaló que se desconoció «el derecho que nos asiste y al hacer la oposición sobre todo el bien inmueble presentamos ya no únicamente la prueba sumaria de los hechos en los que se funda la oposición, sino pruebas tanto testimoniales como documentales, que dan fe de nuestra posesión (…)». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto remitió enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de su proceder.

El Quinto Civil Municipal de esa sede informó que en el juicio n.° 2014-00261, el 6 de noviembre de 2019 negó la pretensión de usucapión y accedió a la reivindicación, determinación que el superior ratificó el 15 de julio de 2020. Agregó que el 6 de junio de 2022 ordenó la entrega forzada y comisionó a la Alcaldía de Pasto, autoridad que a través de la Inspección Quinto de Policía de Pasto « inició la diligencia comisionada el 10 de julio de 2023, oportunidad dentro de la cual los señores Freddy Alfonso Alvear Ortega, Cruz América Martínez y Jhonny Andrés Alvear Martínez presentaron oposición con base en el artículo 309 del C.G.P. Surtido el trámite de rigor, mediante auto proferido en audiencia del 30 de agosto de 2023 se declaró impróspera la aludida objeción, decisión que fue confirmada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto en proveído del 8 de abril de 2024».

El Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misa localidad requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Inspección Quinta de Policía de Pasto señaló que, en cumplimiento del exhorto respectivo, fijó día y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega, la cual suspendió conforme a lo ordenado en la medida provisional.

La Fiduciaria de Occidente S.A. se opuso al auxilio y, pidió, llamar al trámite a la apoderada del accionante y el levantamiento de la « medida provisional ». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, tras advertir que se trataba de una disparidad de criterios entre el gestor y el fallador. 2.- Impugnó Freddy Alfonso Alvear Ortega con los mismos argumentos inaugurales, agregando que la resolución de primera instancia: «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas ya que el fallador incurre en error esencial de derecho especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante en las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios».

CONSIDERACIONES 1.- Aunque el querellante aspira que se revoquen los interlocutorios expedidos el 30 de agosto de 2023 y 8 de abril de 2024 en el proceso n.° 2014-00261, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al último de ellos, por ser el que cerró el debate. No obstante, dicho proveído no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégeis de la normativa aplicable al caso y la «jurisprudencia » depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier.

Para ello, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto recapituló que, mediante auto de 6 de junio de 2022, el Quinto Civil Municipal «ordenó la entrega del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 240-139948 correspondiente al apartamento 401 del Edificio Santacruz III» y, el día de diligencia (10 jul. 2023) «se presentó la oposición a la entrega por parte de los terceros y a través de su apoderada judicial.

Una vez devuelta la diligencia por el comisionado, se procedió al decreto de pruebas, se programó fecha para llevar a cabo su práctica y decidir la oposición». No obstante, el a quo la declaró impróspera por no haberse demostrado la calidad de «terceros contra quienes no surte efectos la sentencia, teniendo en cuenta que la condición de terceros no exige que el nombre estos se refleje en la parte resolutiva de la sentencia, así, en el presente caso se predica la figura de los causahabientes quienes han adquirido los derechos de la parte demandante o demandada en reconvención; en ese orden, los opositores no demostraron que el señor Jesús Leonardo Portilla obtuvo la posesión del predio de una manera independiente a los demandantes iniciales».

Precisó que, si en gracia de discusión se aceptara el cumplimiento del anterior requisito, «los opositores» tampoco lograron acreditar la posesión, pues el mismo Jhonny Andrés Alvear confesó que no se reconocía como tal, Cruz Martínez pese a afirmar que sí lo era, «en el contrato de compraventa del 19 de noviembre de 2019 figura como testigo más no como adquiriente, y no demostró cuando se dio la transversión del título; y finalmente, el señor Freddy Alonso no acreditó la independencia de la presunta oposición ejercida por el señor Jesús Leonardo pues para el 6 de noviembre de 2019 cuando se dictó sentencia y se hizo la inspección judicial la posesión estaba en cabeza de Doris del Socorro Quintero y solo 13 días después empezaron a vivir los opositores, sin demostrar la independencia de las posesiones».

Acto seguido coligió que, si bien la apoderada de los opositores manifestó que estos han actuado con ánimo de señores y dueños, pues han pagado los servicios públicos y se preocupan por el mantenimiento del apartamento; lo cierto es que, tal como lo advirtió la primera instancia, «no abordó los argumentos centrales que tuvo para declarar impróspera la oposición de ahí que el pago de los servicios públicos domiciliarios per se no tienen la connotación de acreditar la posesión de un bien, pues como se dijo, incluso los meros tenedores realizan estas erogaciones a fin de alcanzar una mejor calidad de vida; lo mismo se predica del contrato de obra civil para realizar las adecuaciones del inmueble, así que estas meras afirmaciones respaldadas por los testimonios no pueden considerarse argumentos válidos que acrediten la posesión de los actores, ni mucho menos para pasar por alto la falta de intervención del título en cabeza de la señora Cruz América Martínez Calvache».

Aunado a que, en dichas declaraciones existen contradicciones, ya que, María Elena del Socorro Palacios dijo que, «una vez los señores Francisco Arcesio Giraldo y Doris del Socorro Quintero – demandantes iniciales – abandonaron el apartamento este permaneció aproximadamente un año desocupado, tiempo en el cual un adulto mayor lo visitó 3 veces aproximadas, luego de ello, a finales de noviembre de 2019 llegaron los opositores a habitarlo; narración que no es consecuente con la inspección judicial realizada por el Juez de conocimiento el día 6 de noviembre de 2019 cuando la señora Doris del Socorro Quintero lo habitaba ostentando su posesión, es decir, 13 días después – 19 de noviembre de 2019 – llegaron los opositores, de donde el año referido por la testigo queda en entredicho».

Misma suerte corre el interrogatorio de Cruz América Martínez Calvache y los relatos de los demás testigos, puesto que «existen serias imprecisiones que llaman la atención del Juzgado». Indicó que, con base en ello, el juzgado municipal concluyó que aquellos no corroboraron que Jesús Leonardo Portilla haya adquirido la posesión del bien de manera independiente a los demandados iniciales, «pues se encuentra plenamente acreditado que para el 6 de noviembre de 2019 la señora Doris del Socorro Quintero se encontraba en el inmueble».

Agregó que «se encuentra en duda que los demandados principales hayan desocupado el apartamento cuando se marcharon de él, también, el tiempo que presuntamente permaneció sin habitantes, pero lo que sí es seguro es que para el 6 de noviembre de 2019 la tenedora del inmueble era la señora Doris del Socorro Quintero, ello con fundamento en la inspección judicial realizada por el mismo juez de conocimiento».

Entonces, si lo anhelado por los contradictores era demostrar que el apartamento fue transferido por alguien no involucrado en el litigio, este objetivo no se logró, ya que tan solo 13 días aquel no sufre el deterioro que Cruz adujo y al existir incertidumbre sobre si realmente los ocupantes anteriores desalojaron la propiedad o no, «sin que ello implique el consentimiento para el ingreso de otras personas, el Despacho no puede declarar fundada la oposición con fundamento en testimonios que han evidenciado serias inconsistencias, y con un interrogatorio de parte que no se compadece de deber de diligencia que tienen quienes realizan negocios jurídicos (…)».

Ello, porque Cruz América reconoció en su declaración que previo a realizar la promesa de compraventa y recibir la vivienda, no cumplió con la obligación de obtener un certificado de libertad y tradición de la misma, ni investigó cómo ésta fue adquirida por el supuesto vendedor, es decir, sin ninguna precaución procedió con el negocio sin considerar los principios de buena fe contractual y seguridad jurídica.

De acuerdo con lo así reflexionado, dedujo: «(…) el contrato de obra para mejoras y las facturas de pago de servicios públicos e impuesto predial, no han logrado desvirtuar las serias inconsistencias en los extremos temporales referidos en los testimonios, y lo que es más importante, no fue posible acreditar si el señor vendedor del inmueble y el que lo visitó por más de 3 veces se refieren a la misma persona, y al existir tales reparos el Despacho no puede adoptar decisión alguna tomando como fundamento las inferencias de los opositores, pues ello equivaldría a fijar un precedente oscuro en los actos de entrega de inmuebles cuando en el lapso en que se surte la segunda instancia el inmueble es habitado por otra persona a través de una venta, situación que puede repetirse incluso en el proceso judicial que el poseedor tendría que adelantar para recuperar su propiedad haciendo así inaplicable la sentencia, y yendo en contravía de los principios de seguridad jurídica y lealtad procesal para con las partes». 1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC5340-2024). 2.- Resulta pertinente memorar que la « acción de tutela» no resulta «viable » para «suspender, retrotraer o invalidar » el desarrollo y acatamiento de «diligencias » que tienen origen en sentencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sobre el punto, esta Magistratura ha predicado: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y recientemente en STC4348-2024). 3.- Ahora bien, no desconoce la Sala que Freddy Alfonso Alvear Ortega, según afirmó, tiene 69 años de edad y padece «Parkinson, discopatia cervical, distrofia miotonica tipo I», y, que, por ello es considerado sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, no es procedente otorgar el resguardo, como lo hizo esta Corporación en la sentencia STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.

Ello, en razón a que en el sub judice, no se advierten circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad del actor. Al respecto, esta Corte ha predicado, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 y STC1727-2024 entre otras). 4.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2