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STC9483-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2213 de 2022Ley 1579 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00292-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9483-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00292-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Clara Sofía Gamboa Ariza instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00074.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado: (i) Remitir «directamente los oficios» dirigidos a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Medellín «para registrar la medida cautelar de embargo e inscripción de la demanda de divorcio de los bienes (…) en cabeza del demandado» y, (ii) Decretar las demás «medidas cautelares (…) que no fueron» pedidas «teniendo en cuenta la futura discusión que enfrentarán las partes».

En compendio sostuvo que el juzgado acusado, en el juicio de divorcio que promovió contra Andrés Orlando Bretón Vargas, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con M.I. 001-1169296, 001-1168944, 001-1168642, 50N-20549825, 50N-20549700, 50N-298946 y el vehículo de placas KSY-843 (3 abr. 2024); empero, para materializar tales cautelas, envió a su e-mail los oficios correspondientes “para que yo proceda a realizar las diligencias necesarias ante las entidades ”, es decir, que “yo deba desplazarme personalmente a cada ciudad Medellín y Bogotá a realizar el proceso de radicación de las medidas físicamente o de forma presencial”.

Ante tal situación, “en dos oportunidades” pidió al despacho “oficiar directamente (…), comunicando la medida de embargo y secuestro (…) disponga de medios virtuales para realizar el registro (…) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2213 de 2022 y artículo 111 del Código General del Proceso” y, le expuso, “la imposibilidad de realizar por mi parte el registro (…), pues conlleva entrar en gastos de viáticos a las respectivas ciudades (…), no cuento con esos recursos (…), tengo dos menores hijas que mantener y no puedo asumir ese gasto que puede ser evitado si el Juzgado acude a las normas superiores ”; no obstante, aquel negó dicha rogativa (16 may.). 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga iteró los argumentos insertos en la decisión emitida el 16 de mayo de este año, por estar respaldada en la “Instrucción Administrativa n.° 5 de 22 de marzo de 2022 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro que contiene los lineamientos para la radicación de medidas cautelares sujetas a registro provenientes de despachos judiciales”, de manera que, afirmó, no ha transgredido las garantías supralegales de la actora.

La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga destacó que el amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y “tampoco se aportaron pruebas relacionadas con la configuración de un perjuicio irremediable”. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte narró el procedimiento interno previsto para las anotaciones en los documentos que reposan en esa entidad y, aseveró, que “a la fecha no se ha ingresado oficio alguno de orden de embargo conforme a la Instrucción 5 de 2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, ni mucho menos se ha hecho el pago por los conceptos de derechos en registro regulado por la Resolución 00376 de 2024 de esta misma entidad”.

La Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur señaló que no ha conculcado las prerrogativas de la precursora, en tanto, según la “Instrucción Administrativa N° 5 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro (…) los interesados deben acercarse directamente a la oficina con una copia del oficio y pagar los derechos de registro estipulados en el Decreto 2280 del 23 de junio de 2008 ”, sin que ello implique que aquella deba acercarse personalmente, puesto que “puede hacerlo a través de apoderado, representado, mensajero o de cualquier otra persona.

Lo importante es que alguien se acerque (…), reciba la boleta del radicado, con el cual después podrán reclamar el documento o hacerle seguimiento en el juzgado respectivo”. Informó que el 21 de junio de este año, a través de “escritura pública n° 2439 del 12 de junio de 2024 de la Notaría Sexta de Medellín, el señor Andrés Orlando transfirió los inmuebles 001-1169296, 001-1168944, 001-1168642 a título de compraventa a la señora Lina Marcela Laiton, la venta ya se encuentra registrada, toda vez que la Oficina de Registro no encontró ningún impedimento legal, arts. 4, 16 y 22 de la Ley 1579 de 2012”.

Andrés Orlando Bretón Vargas se opuso a la salvaguarda y requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el ruego; primero, porque no se satisfacía el presupuesto de la «subsidiariedad» habida cuenta que, « (…) CLARA SOFIA GAMBOA ARIZA, en su calidad de demandante dentro del proceso divorcio de matrimonio civil objeto de revisión, tuvo a su alcance la oportunidad de interponer recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de decreto de medidas cautelares proferido el 3 de abril de 2024, en el evento de no estar conforme con la decisión de haberse negado algunas de las medidas cautelares solicitadas.

Del mismo modo, CLARA SOFIA GAMBOA ARIZA tuvo a su alcance la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el auto proferido el 16 de mayo de 2024, a través del cual se negó la solicitud de enviar directamente los oficios de medidas cautelares a las oficinas de registro de instrumentos públicos y privados de Bogotá y Medellín, con el fin que el juez que conoce el proceso de divorcio de matrimonio civil reconsidere su decisión».

Segundo, porque: «(…) La Sala, con el ánimo de verificar la viabilidad de radicar los oficios de las medidas cautelares sujetos a registro de manera virtual, dispuso la vinculación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Medellín, quienes informaron sobre la obligatoriedad de la radicación de los oficios de medidas cautelares de manera presencial, de conformidad con la instrucción administrativa No. 05 del 22 de marzo de 2022 de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

De manera que, pese a las condiciones sociales y económicas invocadas por la accionante en el escrito de tutela, no es posible acceder a las pretensiones de la misma, ante la obligatoriedad de realizar la radicación de los oficios de las medidas cautelares sujetas a registro en forma presencial, ya sea directamente por la interesada o por conducto de su apoderado o de un tercero autorizado, y que en últimas si lo que se pretendía es no estar sujeto al pago del valor correspondiente para el registro respectivo, debería acudirse a la solicitud de amparo de pobreza ante el Juez del conocimiento.

Sumado a ello, debe recalcarse que, de acuerdo con lo informado por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN, actualmente no es posible el registro de las medidas cautelares sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-1169296, 001-1168944, 001-1168642, atendiendo que no son de propiedad de ANDRES ORLANDO BRETÓN VARGAS, en el entendido que se registró la Escritura Pública 2439 del 12 de junio de 2024, a través de la cual dichos inmuebles fueron vendidos a LINA MARCELA LANDINO LAITON, esto es, con anterioridad a la radicación de la presente tutela, los bienes de los cuales se pretendía radicar medida de embargo a registrarse en la oficina respectiva de la ciudad de Medellín, ya era improcedente su registro por lo indicado, menos aún a la fecha de la presente sentencia, surgiría una situación a proteger en el ámbito de la tutela.

Por lo anterior, la Sala considera prudente poner en conocimiento del Juzgado accionado, la respuesta emitida por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN, especialmente lo referente al registro de la compraventa de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-1169296, 001-1168944, 001-1168642, que fueron objeto de medidas cautelares en el proceso de divorcio de matrimonio civil objeto de revisión, para que tenga en cuenta dicha información en aras de ofrecer una adecuada garantía de protección de derechos como juez natural del asunto, atendiendo además a las circunstancias de violencia reseñadas en el marco fáctico del caso». 2.- Ese desenlace fue refutado por la querellante, quien expresó su inconformidad con el «requisito de la subsidiariedad» echado de menos por el a quo constitucional, en tanto, recurrir el auto de 16 de mayo hogaño era infructuoso, si se tiene en cuenta que «el accionado no va a cambiar de opinión como está demostrado en dos de sus pronunciamientos (…) se hubiera ratificado en su posición ante la interposición del recurso alegado como no existente, (…) dando oportunidad al demandado de insolventarse, como en efecto lo está haciendo simulando la venta de los bienes sociales luego de conocer la petición de medidas cautelares que recaen sobre los mismos».

Manifestó que «no tenía acceso al expediente virtual, ni había podido acceder a los autos emitidos por el Despacho, publicados en estados electrónicos (…). Las dos comunicaciones que envié, las realicé basada en el cruce de correos que recibí por parte del Juzgado y las Oficinas de Registros Públicos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, por observarse una conducta negligente en Clara Sofía Gamboa Ariza, quien desaprovechó la herramienta con que contaba en el proceso civil para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

Ello, por cuanto no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el proveído de 16 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el proceso n. 2024-00074, en virtud de la «Instrucción Administrativa n° 05 de 22 de marzo de 2022» de la Superintendencia de Notariado y Registro, le reiteró los trámites que debía adelantar para la «radicación de las medidas cautelares» ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Medellín. Esto señaló el iudex recriminado: “(…) Siendo así las cosas, y de conformidad con las disposiciones del artículo 298 del Código General del Proceso los oficios y despachos para el cumplimiento de las medidas cautelares solamente se entregarán a la parte interesada, entendiéndose este último como quien ostenta la calidad de sujeto procesal, por ende, será a quien le corresponde radicar en debida forma la documentación sujeta a registro cumpliendo con lo establecido en el capítulo V de la Ley 1579 de 2012 sobre el modo de hacer el registro (…).

B. Radicación de documentos emitidos por medios electrónicos y con firma electrónica Cuando se trate de oficios que provengan de los despachos judiciales y que sean remitidos al interesado por correo electrónico institucional de la Rama Judicial, en el marco del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, los usuarios y las ORIP realizarán lo siguiente: 1.

El usuario deberá allegar el oficio sujeto a registro con una copia física del correo donde consta que lo recibió por parte del operador judicial y la impresión completa del contenido del archivo adjunto. 2. El funcionario de la ventanilla liquidará el valor de los derechos de registro de acuerdo a lo establecido en la resolución de tarifas registrales vigente. 3.

El usuario realizará el pago de los derechos de registro y de los impuestos de registro, cuando haya lugar, ya que estas constancias originales se deberán allegar en el momento de la radicación. 4. El funcionario de la ventanilla emitirá el recibo de radicación del oficio presentado para registro que indicará fecha y hora de ingreso, número consecutivo de radicación, tipo de documento, fecha, oficina y lugar de origen.

Es pertinente aclarar que solo hasta cuando se agoten los lineamientos aquí establecidos se entenderá que el usuario registral radicó su solicitud de inscripción del oficio (…). Así las cosas, se reitera que la radicación solo se entenderá surtida cuando el usuario agote la radicación presencial con el lleno de los requisitos establecidos en el numeral II de la presente Instrucción Administrativa.

Con estos lineamientos la SNR busca garantizar los principios registrales de Rogación, Prioridad o Rango y Legalidad». Memórese que el « recurso de reposición» procede «(…) contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen ».

Frente a la negligencia en la utilización de los mecanismos legales, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024. Lo anterior, porque, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.

(STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). 1.1.- Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…).

CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun. y en STC7515-2024. 1.2.- Adicionalmente, téngase en cuenta que, contrario a lo alegado por la accionante en el escrito de impugnación, se corroboró que la anterior determinación se publicó en estado electrónico n.° 78 del día siguiente, tal como lo preceptúa el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11