Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02744-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9482-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02744-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmenza Perilla Buitrago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación de contrato de compraventa n° 25286-31-03-001-2016-00121-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso -por afectar los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima-, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda de simulación contra Angélica Montaño Perilla, en relación con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 5.994 de 19 de noviembre de 2004 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, en el cual con Jaime Enrique Montaño (fallecido) actuaron como vendedores, del inmueble denominado San Marcos, ubicado en la vereda Chacal, Jurisdicción del Municipio de Tenjo, Departamento de Cundinamarca identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1182004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Norte, e inscrito el 20 de octubre de 2006, y señaló «que el negocio fue simulado con el propósito de excluir a los hijos del señor Jaime Enrique Montaño de su derecho a heredar un bien inmueble».
Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en sentencia del 2 de septiembre de 2024 desestimó la excepción de prescripción propuesta por la compradora, « porque aplicó la jurisprudencia vigente al momento en que se presentó la demanda, que fue febrero de 2016 ». Explicó que en relación con el momento a partir del cual comenzaba a contabilizarse el aludido término de prescripción, la Corte Suprema de Justicia sostenía correspondía al momento en que alguna de las partes « evidenciara el desconocimiento del contrato real », pero que la postura fue variada mediante sentencia SC1971-2022 (12 dic., rad. 2018-00106-01), al señalar que iniciaba desde la celebración del contrato objeto de la simulación demandada.
Afirmó que pese a que el Juzgado de conocimiento « actuó conforme a la interpretación del derecho aplicable en ese momento, y concluyó que no se había cumplido el plazo de 10 años para que operara la prescripción », el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas al conocer en apelación, revocó el 28 de febrero de 2025 esa decisión aplicando « de manera retroactiva » el nuevo precedente, pues determinó « que el contrato de compraventa cuestionado fue suscrito en noviembre de 2004 y la demanda fue presentada en febrero de 2016, ya había transcurrido el término legal para ejercer la acción, y, por tanto, declaró probada la excepción de prescripción ».
Agregó que, frente a la sentencia de segundo grado, su apoderada judicial interpuso recurso extraordinario de casación, pero su concesión fue negada por el Tribunal Superior el 14 de marzo de 2025 y, en respuesta al recurso de reposición formulado contra esa decisión, « el 2 de mayo de 2025, el Tribunal resolvió mantener la negativa, cerrando así definitivamente la vía judicial ordinaria y extraordinaria a esta demandante ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -Sala Civil- dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 25286-31-03-001-2016-00121-01 » y, ordenarle « que dicte una nueva providencia, respetando la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda (2016) y considerando además los derechos de los herederos del señor JAIME ENRIQUE MONTAÑO (…) y en su lugar deje en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Señor Juez Primero (1) Civil del Circuito de Funza Cundinamarca ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, se efectuó la vinculación del juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Juez Primera Civil del Circuito de Funza, además de suministrar los datos de las partes en el litigio ordinario y remitir el enlace para acceder al respectivo expediente, expresó que como la acción cuestiona la actuación de su superior funcional, « no me corresponde realizar juicio de valor alguno de conformidad con el principio de estabilidad jurídica », y solicitó negar el amparo por cuanto su despacho « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante ». 2.
El abogado Francisco Javier Duque Velásquez, quien no acreditó actuar en representación judicial de algún interesado en esta actuación, pidió declarar improcedente la acción por no haberse agotado los mecanismos judiciales disponibles », ya que está pendiente de que esta Corporación resuelva « el recurso de queja interpuesto por la parte actora ».
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, ( ) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya) Cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que no existan otros medios de protección, por lo que, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface el requisito general de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por Carmenza Perilla Buitrago, al resolver la segunda instancia en el proceso de simulación n° 25286-31-03-001-2016-00121-00/01. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la información que refleja la consulta de las respectivas actuaciones procesales, la Sala declarará la improcedencia del amparo en la medida en que no se satisface el presupuesto genérico de la subsidiariedad, cuya constatación es imprescindible dada la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. 3.1 En efecto, al dirigirse el presente mecanismo contra la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Funza y, en su lugar declaró próspera la prescripción de la acción de simulación promovida, se advierte que la acción constitucional resulta prematura, por lo siguiente, · La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior en providencia de 14 de marzo de 2025, al sostener que, ( ) Del escrutinio cumplido a los elementos militantes en el expediente, se evidenció que la simulación anhelada en el escrito inicial circundó sobre la compraventa que involucró el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-118204, cuyo justiprecio fue asunto averiguado en la instancia anterior, atendiendo a que para detectar el precio irrisorio denunciado como indicio del fraude se elaboró un dictamen comercial, sin embargo, ese elemento no abre camino a conceder la casación, habida cuenta de que ese activo se apreció en $934.126.750, lo que significa que ese monto no iguala o supera el tope salarial descrito.
Así las cosas, es claro que los mentados medios de convicción no permiten inferir lógicamente una cuantía mayor a la necesaria para activar el recurso de casación, siendo del caso iterar que las recurrentes, pudiendo hacerlo, se sustrajeron de aportar, para esos efectos, una experticia en los términos del artículo 339 del C.G.P.» · La decisión anterior fue objeto de « recursos de reposición » y, en auto de 2 de mayo de 2025 -notificado el 5 posterior-, el Tribunal Superior señaló, (…) dado que la decisión combatida consultó las reglas procesales vigentes y se apoyó en la realidad que afloraba del expediente, es preciso decidir de manera adversa la reclamación y, aunque los recurrentes solo hicieron uso del recurso de reposición sin invocar el mecanismo de queja del artículo 352 del Código General del Proceso, se remitirá el asunto a la Sala de Casación Civil, haciendo una interpretación extensiva y favorable del parágrafo del precepto 318 de la Ley 1564 de 2012, regla que: “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, y aun cuando el recurso interpuesto resultaba procedente, también lo es que ante su no prosperidad se abría paso al recurso de queja, que se concederá. (Se destaca).
Y en esas condiciones, resolvió, « mantener incólume el auto [recurrido]» y, « por secretaría proceda en los términos del inciso 2° del artículo 353 del C.G.P., es decir, remitiendo el expediente virtual al superior para lo de su cargo ». Ahora, examinada la información que reposa en la consulta de procesos publicada en la página web de la Rama Judicial y corroborada con la aplicación y el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, se establece que bajo el radicado n° 25286-31-03-001-2016-00121-01, el 11 de junio de 2025 fue radicado ante esta Corporación el recurso de queja antes referido y, efectuado su reparto y asignación al Magistrado Francisco Ternera Barrios, el pasado 12 de los corrientes ingresó al despacho, encontrándose -a la fecha- pendiente de resolución. 3.2 Conforme a lo que acaba de describirse, resulta inviable que se presenten para su estudio y resolución a través de la acción de tutela, cuestiones que aún se encuentran en trámite de definición, porque si esta Sala Especializada llegara a decidir favorablemente el recurso de queja, se abriría paso la calificación del recurso extraordinario de casación, surgiendo la posibilidad que en ese escenario jurídico se examine la situación que genera la actual controversia.
En este orden, el juez excepcional no puede anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual. Se reitera entonces que al fallador constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias que acá no se subsumen.
Al respecto, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, en la medida en que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC16588-2024, STC912-2025, STC3900-2025 y STC6026-2025). En similar sentido ha indicado que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC7413-2024, STC8448-2024, STC4536-2025, y STC6606-2025). 3.3 Por último, también resulta improcedente la tutela como mecanismo transitorio, porque además de la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta la interesada, no se encuentra en una circunstancia que justifique la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la Corte Constitucional, se configura cuando, (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11). 4. Conclusión. En consecuencia, se desestimará la protección implorada, como quiera que desatiende el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematura y, tampoco se advierte la configuración de las indispensables condiciones para su concesión transitoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Carmenza Perilla Buitrago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10