Radicación n.º 44001-22-14-00-2024-00055-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9481-2024 Radicación n.º 44001-22-14-00-2024-00055-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Lorena del Carmen Mendoza Benjumea instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal del Molino y Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, la Guajira, AIR-E S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 44110-40-89-001-2024-00027.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción», que estima amenazados con las decisiones emitidas por los juzgados censurados en el resguardo debatido. De las pruebas adosadas al paginario se extrae que el 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, la Guajira, refrendó la sentencia emitida el 26 de abril anterior por el Promiscuo Municipal del Molino, que declaró improcedente por « inexistencia de vulneración», la « acción de tutela» que la actora interpuso contra AIR-E S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, tras advertir que la « Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario dio respuesta al recurso de QUEJA que LORENA MENDOZA BENJUMEA» presentó contra AIR-E S.A. E.S.P, «la cual la recibió el día nueve (09) de abril de 2024».
La accionante criticó las anteriores decisiones, porque tales despachos « han puesto en peligro y vulnerado no sólo [su] tranquilidad, vida digna, sino [su] derecho a la defensa debida, a la justicia material o sustancial, así como [su] derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros;
(…) ya que [le] ocasionan perjuicios irreparables en [su] economía siendo una madre cabeza de familia, sin percibir ingreso mínimo y sin derecho a pensionar [se], [le] imponen la empresa AIR-E S.A. E.S.P, una deuda que es meramente falsa y que no [tiene] como pagarla. 2.- Los Juzgados Promiscuo Municipal del Molino y Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, la Guajira, relataron el trámite surtido en el pleito confutado, allegaron link del mismo y solicitaron declarar «improcedente» el auxilio.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva «(…) por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, pues como se anotó, acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por la accionante son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley a responder por ellas, en este caso, fueron (…), los Juzgados encartados».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró inviable el ruego superlativo, porque: «(…), se observa que cuenta la accionante aún con la revisión de la providencia censurada en sede de revisión ante la H. Corte Constitucional, entendimiento avalado, inclusive, por nuestra máxima autoridad de cierre ordinario, quienes en fallos como el STC7546-2020 han expuesto que “(…) las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, [refiriendo la constitucional] al ocuparse de la sustentación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.”, lo que impone declarar improcedente el amparo deprecado». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, reiterando los argumentos del pliego genitor.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023 y STC1590-2024).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 2.- En el sub lite, la guarda no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje.
En efecto, la querellante reprocha los veredictos expedidos por los Juzgados Promiscuo Municipal del Molino y Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, la Guajira, en la « acción de tutela» n.° 2024-00027 que propuso contra AIR-E S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (26 abr. y 22 mar. 2024), porque [le] ocasionan perjuicios irreparables en [su] economía siendo una madre Cabeza de familia, sin percibir ingreso mínimo y sin derecho a pensionar [se], [le] imponen la empresa AIR-E S.A. E.S.P, una deuda que es meramente falsa y que no [tiene] como pagarla, es decir, su desconcierto es con el sentido de tales directrices, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.
Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y dichos pronunciamientos, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es « inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo » (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte « (…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez » (Ibídem). 2.1.- Asimismo, la impulsora tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los « fallos de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído » emitido por otro « juez constitucional » (STC3076-2023 y STC1590-2024). 3.- Ergo, en atención a que el interés de la tutelante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta senda supralegal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8