Micelio
STC948-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1071 de 2015Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC948-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Roa Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de Alberto Alfonso, Frank Edinson, Charli, Giovanni Alexander, Yolimar, Belkis Rosio y Mauricio Roa Rincón, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite en el que se dispuso citar al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2015-00205-01.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la vulneración del derecho fundamental a la restitución de tierras, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022 amparó el derecho a la restitución de tierras a favor de los herederos de Alfonso Roa Yañez, representado por ella y siete hermanos más, reconociéndoles la «restitución por equivalencia » de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

Indicó que, una vez iniciado el trámite establecido por el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, para conceder la compensación por equivalencia, se tuvo como base para ésta el avalúo comercial « del predio imposible de restituir », realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual ascendía a $227’647.176, suma con la que estuvieron de acuerdo.

Explicó que partiendo del valor indicado y, teniendo en cuenta que el Grupo Fondo de la URT no contaba con predios disponibles para la compensación, postularon para el mes de agosto de 2023, el inmueble denominado «Parcelación La Pedragoza Lote N°15», identificado con el folio de matrícula n° 276-11925, ubicado en el municipio de Salazar en el departamento de Norte de Santander, que tenía un valor de $45’000.000.

Afirmó que aportaron los documentos necesarios para efectuar el estudio de títulos y obtuvieron viabilidad condicionada por un gravamen hipotecario, el cual se canceló en el mismo mes y año, por lo que se tuvo vía libre para la compra del bien. Sostuvo que el Grupo Fondo de la URT, dio por agotado el procedimiento de compensación y mediante resolución GF-CO-00092 de 2024 y ordenó la compra del inmueble descrito en párrafos precedentes, por valor de $45’000.000 y, adicionalmente, el pago del excedente por la suma de $182’647.176 a su favor.

Agregó que, pese a lo anterior, no se ha dado cumplimiento a la totalidad de lo dispuesto en el acto administrativo, porque solo se concretó la compra del predio, pero no se les ha pagado el saldo restante. Señaló que el Grupo Fondo, ha puesto en conocimiento del Tribunal Superior accionado la situación «solicitando autorización para el pago», no obstante, esa Corporación ha sido renuente «no estando de acuerdo con el pago del dinero a nuestro favor argumentando que el proceder del Grupo Fondo debe ser conforme a lo ordenado en la sentencia». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, «autorice el pago del excedente de la compensación en dinero a favor nuestro (Para construcción de la vivienda en el predio rural que ya se obtuvo y es un terreno de 1.000 metros grande que abarca las necesidades para los ochos herederos y que todos tienen su hogar conformado)».

Así mismo, pidió disponer que el Tribunal Superior ordene al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, realice la indexación del avalúo del predio origen y pague el dinero conforme al valor indexado. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a los citados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de Magistrado ponente, informó que efectivamente mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022 se ordenó la « restitución por equivalencia» en favor de los herederos de Alfonso Roa Yáñez, aquí accionantes.

Indicó que luego de analizar la situación en particular y de sopesar los factores pertinentes, entre ellos, que el predio presentaba « riesgo no mitigable por amenaza de alta inundación» y que era muy grave la situación de orden público en el municipio de Tibú, en el fallo se llegó a la conclusión que la medida de reparación procedente para el caso, era la « restitución por equivalencia», que conforme se advierte del propio texto legal, consiste en « ( ) la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente».

Señaló que en ese orden, debería compensarse los solicitantes con la entrega de un predio que tuviera « avalúo equivalente» atendiendo el valor « actual» del terreno, lo que suponía actualizar el monto previamente establecido en el dictamen que era del año 2015, teniendo en cuenta además de la antigüedad de esa experticia, que los avalúos del IGAC tienen vigencia de un año, por lo que requirió en repetidas oportunidades a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que la orden se cumpliera con un predio equivalente el avalúo actual, sin embargo, esto no se llevó a cabo por la entidad.

Más adelante agregó, ( ) Lo que sí ocurrió fue que, de manera asombrosa, la misma entidad allegó copia de la Resolución N° GF-CO-00092 de 30 de abril de 2024, en la que inesperadamente dispuso “( ) la compra del predio denominado ‘Lote parcelación La Pedregoza Lote No. 15’ del municipio de Salazar, departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 276-11925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salazar, por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/TE.

($45.000.000), a favor de los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ ( )” amén de señalar que el “( ) saldo producto del pago del predio seleccionado por los beneficiarios correspondiente a la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/TE ($182.647.176), se cancelará dividida en partes iguales a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ ( )”.

Obviamente que en condiciones como esas no se estaba dando cumplimiento a la precisa orden judicial dada en la sentencia, que se itera, imponía la entrega de un predio con “avalúo equivalente”. De allí que, en efecto, se han venido negando todos y cada uno de los pedimentos que han hecho los solicitantes y aquí accionantes destinados a que se “autorice” semejante manera de cumplir; negaciones que han tenido por principal soporte los fundamentos legales antes expuestos.

De suerte que el comentario de que esas negativas de Tribunal, según afirman los solicitantes, son las que supuestamente les están vulnerando sus derechos, sería planteamiento fácilmente replicable y rebatible diciendo que se obró con apoyo en lo que dice claramente la Ley y porque la decisión sobre cuál es la mejor medida de reparación y la manera de hacerla efectiva, no depende propiamente de la “opinión” de ellos mismos ni en tanto les parezca a estos mucho mejor o más práctica o eficaz esa insólita solución por la que optó motu proprio la Unidad de Tierras.

Téngase en cuenta que del hecho de que en estos casos deba tenerse muy en consideración la participación y voluntariedad de las víctimas en las medidas que les favorecen a ellas mismas2, no se concluye ni puede seguirse que se “tenga que” hacer y ordenar lo que ellas “quieran”. Lo primero es lo que ordena la Ley; lo otro no». Finalmente insistió en que, pese a que los solicitantes tengan el pleno conocimiento que esa Corporación ha sido renuente al aceptar el modo de compensación de la Unidad de Restitución de Tierras, lo verdaderamente relevante es que eso no fue lo que se ordenó en el fallo y no se puede entender por cumplido «de la peculiar forma» en que propuso -y dispuso por propia cuenta- la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ni siquiera porque los accionantes la acepten, consientan o consideren que es la más beneficiosa para ellos 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de informar los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso objeto de queja, manifestó que desde el 28 de junio de 2016 se ordenó la remisión del expediente a la Sala Especializada accionada, la que profirió sentencia y por ende es a la que le compete tomar postura frente a la solicitud realizada por la parte accionante, no teniendo entonces ninguna injerencia en los hechos narrados ni en lo que se llegue a resolverse al respecto. 3.

La directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – informó que: «El despacho judicial accionado en Sentencia de 20 de septiembre de 2022, reconoció a favor de los accionantes una compensación por equivalencia, de conformidad con dicha decisión, el Grupo Fondo de la Unidad, el 03 de octubre de 2022, se reunió con la señora Ana Mercedes Roa Rincón, quien actuó en nombre propio y representación de sus hermanos para presentarle el procedimiento de compensación, explicarle el marco legal y las etapas establecidas para su cumplimiento.

En esa oportunidad, la accionante de forma expresa y voluntaria manifestó estar interesada en un predio ubicado en el municipio de Salazar - Norte de Santander, jurisdicción en la cual se realizó la consulta predial en la base de datos FRISCO y Fondo de la Unidad, la cual no arrojó bienes disponibles para su presentación y entrega, resultado que fue puesto en conocimiento del despacho judicial accionado, el 09 de noviembre de 2022.

En tal sentido, el 28 de noviembre de 2022, la accionante le informó al Grupo Fondo que, junto a sus hermanos se encontraban interesados en el predio ubicado en la Calle 9 N.° 1 - 60, Avenida 1 y 2, del Barrio Los Motilones, del municipio de San José de Cúcuta - Norte de Santander; respecto del cual, remitió los documentos requeridos para su estudio y validación, quedando pendiente la copia del pago del impuesto predial, el certificado catastral y los certificados ambientales de uso del suelo y de riesgos.

En ese orden, mediante correo electrónico, de 29 de noviembre del 2022, el Grupo Fondo le solicitó al área catastral de la Unidad la consecución del certificado catastral municipal del predio seleccionado para la compra por los beneficiarios, el cual, fue allegado, el 30 de noviembre de 2024; así mismo, el 30 de enero de 2023, la señora Ana Mercedes Roa Rincón remitió el certificado de riesgos de dicho bien inmueble Es así como, una vez consolidada la información requerida, el 09 de abril de 2023, se procedió a realizar el estudio de títulos del predio ubicado en la Calle 9 N.° 1 - 60, Avenida 1 y 2, del Barrio Los Motilones, del municipio de San José de Cúcuta - Norte de Santander, que resultó condicionalmente viable para su adquisición, determinando algunas recomendaciones.

Al respecto, el 19 de mayo de 2023, la señora Ana Mercedes Roa Rincón manifestó que el propietario del predio optativo de compra había fallecido, por lo que se comprometió a informar a los hijos del causante acerca del trámite que se venía adelantando, así como de las subsanaciones que se debían efectuar sobre dicho bien inmueble. El 06 de junio del 2023, la accionante informó que, los hijos del propietario del predio seleccionado para la compra habían desistido de la venta del referido inmueble; así mismo, el 20 junio de 2023, la beneficiaria manifestó que el valor que les fue reconocido para la compensación era muy bajo, por lo que solicitaron que dicho monto se incrementara, situación que fue puesta en conocimiento de despacho accionado mediante oficio URT-DTNC-02919.

Mediante Auto de 27 de julio de 2023, el despacho judicial accionado negó lo solicitado por la beneficiaria e hizo alusión al sentido de la orden así, “la entrega y titulación de un fundo “( ) similar o de mejores características al que fue objeto del proceso”, por lo cual, el Grupo Fondo de la Unidad gestionó la consolidación de la información técnica del predio objeto de restitución, a efectos de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, elaborara y/o actualizara el avalúo del predio.

Al respecto es preciso manifestar que, el avalúo comercial del inmueble no fue actualizado por el IGAC debido a la ausencia de convenio dispuesto para tal fin entre dicha entidad y esta Unidad. Circunstancia que al no ser imputable a los accionantes no impidieron que se adelantará el trámite de cumplimiento de la orden de compensación a favor de la parte accionante.

En agosto de 2023, el Grupo Fondo consolidó la información técnica requerida para la solicitud de práctica del avalúo comercial del predio objeto de restitución; ahora bien, en cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia de dio continuidad al proceso de compensación por lo cual, el 26 de septiembre de 2024, la accionante informó que, había seleccionado para compra el predio denominado “Lote Parcelación – La Pedregoza Lote N.° 15” ubicado ene el municipio de Salazar – Norte de Santander respecto del cual llegó a un acuerdo de compra por $45.000.000.

El 03 de noviembre de 2023, el Grupo Fondo hizo el respectivo estudio de títulos del predio seleccionado por los beneficiarios de la orden, el cual arrojó que el mueble era condicionalmente viable para adquisición debido a que el predio contaba con un gravamen hipotecario. El cual fue cancelado mediante Escritura Pública Número 132 de 10 de noviembre de 2023, actuación que quedo registrada en la anotación número 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N.° 276-1147.

Teniendo en cuenta la viabilidad de compra del predio presentado por los beneficiarios, se agotó el procedimiento de compensación para dar cumplimiento a la orden de compra del predio denominado “Lote Parcelación – La Pedregoza Lote N.° 15” por el precio acordado con el propietario de dicho bien, esto es $45.000.000. Teniendo en cuenta que, dicho valor es inferior al fijado por el despacho judicial accionado, el 01 de febrero de 2024, los accionantes manifestaron su voluntad de que el valor pendiente les fuera cancelado en dinero Conforme a lo anterior, el Grupo Fondo de la Unidad profirió la Resolución Número GF-CO-00092 de 30 de abril de 20243, por la cual, dispuso: “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO – COMPRA DEL PREDIO: Ordenar a la Fiducia constituida para tal efecto que una vez le sea comunicada la presente resolución, realice los trámites pertinentes para efectuar la compra del predio (…) (…) Parágrafo 3: La disponibilidad del saldo producto del pago del predio seleccionado por los beneficiarios (…) se cancelará dividida en partes iguales a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ (…)”.

Con posterioridad a la expedición de la precitada resolución, se procedió con el trámite administrativo de instrucción a la fiducia constituida para tal fin, con el propósito de que adelantara las actuaciones tendientes a la celebración del negocio jurídico de compraventa a favor de los beneficiarios, así como lo atinente al pago del saldo a favor ordenado en el referido acto.

Al respecto es preciso informar que, el cumplimiento de la disposición judicial de dio en el marco de la voluntariedad de los beneficiarios. Actuaciones que fueron informadas al despacho judicial accionado teniendo en cuenta que, se estaba adelantando trámite incidental en contra del Director General de esta entidad por presunto incumplimiento de la orden.

Al respecto, la parte accionada se mostro inconforme con lo decidido por esta entidad disponiendo en Auto de 05 de julio de 2024, lo siguiente: “(…)

PRIMERO. SANCIONAR con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, RANGEL GIOVANI YULE ZAPE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.486.190 de Santander de Quilichao, por incurrir en la conducta prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso (…)”.

Decisión que fue confirmada, el 30 de agosto de 2024, por el despacho judicial accionado, en tal ya que considera que el Grupo Fondo de la Unidad no dio cumplimiento a la orden de conformidad con lo dispuesto en la providencia judicial, desconociendo con ello, la voluntad de los accionantes y lo dispuesto en el Manual Operativo del Fondo de la Unidad.

Por otra parte es preciso manifestarle a su despacho que, en virtud a lo dispuesto en la Resolución Número GF-CO-00092 de 30 de abril de 2024, la Fiducia constituida para tal fin, adelantó la compraventa del predio denominado “Lote Parcelación – La Pedregoza Lote N.° 15” a favor de los beneficiarios de la orden, como puede evidenciarse en la anotación número 2, del Folio de Matrícula Inmobiliaria 276-11925.

Ahora bien, el pago de la diferencia del valor del inmueble reconocido a favor de los beneficiarios de la orden no ha sido cancelado debido a que, con la imposición de la sanción por desacato relacionada en líneas anteriores se le solicitó al despacho judicial accionado que autorice dicho pago teniendo en cuenta las particularidades del caso sin que a la fecha el accionado avale lo solicitad» Por lo expuesto, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, tendientes a que la corporación accionada autorice proceder con el pago de la compensación de los accionantes, toda vez que el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional da prevalencia a la restitución como medida de reparación a las víctimas, ya que se debe en principio restituir jurídica y materialmente el predio que fue abandonado o despajado, y subsidiariamente restituir en equivalencia o compensar económicamente, siempre y cuando la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. 4.

La procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta, luego de referirse a las actuaciones surtidas por las encartadas, indicó que la Resolución GF-CO-00092 del 2024 del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, se encuentra ejecutoriada y en ese sentido debe estarse a lo resuelto, o de lo contrario debe el Fondo decretar la revocatoria de su propio acto. 5.

A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1]. [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] 2.

De la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. La jurisprudencia ha sido clara en determinar que, ( ) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-204/18, citada entre otras en, CSJ.

STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023, STC2172-2023, STC2463-2024 y, STC13907-2024). Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación CC, SU-061/2018, se refirió al exceso de ritual manifiesto como «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden». (Negrillas fuera de texto). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ana Mercedes Roa Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de Alberto Alfonso, Frank Edinson, Charli, Giovanni Alexander, Yolimar, Belkis Rosio y Mauricio Roa Rincón cuestiona la negativa de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, de aprobar la forma en la cual, el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras realizó la compensación ordenada en sentencia de 20 de septiembre de 2022, específicamente, se queja de la renuencia de esa Corporación de autorizar el pago del excedente, una vez se realice la indexación del avalúo del predio objeto del proceso de restitución. 4.

El derecho a la restitución de tierras Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

Es así como, la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión puesto que son la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78) (CJS.

STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras). De igual modo, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra trámites de esa naturaleza, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.

STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir, que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 5.

Supuestos fácticos del caso concreto. Para resolver la queja antes planteada, surge necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica en el proceso materia de protesta, - La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los herederos de Alfonso Roa Yáñez, representados por Ana Mercedes, Charli, Yolimar, Belkis Rosío, Albeiro Alfonso, Mauricio, Giovanni Alexander y Frank Edinson Roa Rincón, razón por la cual, en el numeral 3.1. ordenó « LA RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA » de que tratan los artículos 72 y 97 de la ley 1448 de 2011.

En ese sentido, dispuso, ( ) (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, en este acto representados por ANA MERCEDES ROA RINCÓN;

CHARLI ROA RINCÓN; YOLIMAR ROA RINCÓN; BELKIS ROSÍO ROA RINCÓN; ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN; MAURICIO ROA RINCÓN; GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material». - Con posterioridad a esta decisión, en auto de 18 de octubre de 2022, la Corporación accionada requirió al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que informara los trámites adelantados para dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3.1, 7.3, y 7.4., de la sentencia, requerimiento que fue atendido por la Unidad, quien informó que en reunión sostenida con Ana Mercedes Roa Rincón se le explicó el marco legal y el procedimiento para llevar a cabo la compensación por equivalencia ordenada, así como el resultado infructuoso de bienes disponibles para su adquisición en el municipio seleccionado, e indicó que la solicitante se comprometió a la búsqueda de un inmueble conforme lo dispuesto por la autoridad judicial. - En providencia de 14 de febrero de 2023, el Tribunal Superior requirió nuevamente al director de la Unidad Administrativa de Restitución, para que allegara informe completo en relación con el cumplimiento de la orden impuesta en el numeral 3.1. del fallo, lo que fue reiterado en autos de 14 de marzo, 30 de mayo y 27 de junio de 2023. - Ante la ausencia de respuesta de la mencionada Unidad, el 27 de julio de 2023 dispuso iniciar el trámite de eventual sanción en los términos y condiciones de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso - Por lo anterior, el representante de los solicitantes perteneciente a la Unidad de Restitución, informó al Tribunal Superior que se socializó con los interesados el avalúo del predio objeto de restitución expedido por el IGAC, el cual arrojó un valor de $248’848.603, resultado del avalúo del año 2015, y los beneficiarios solicitaron realizar la indexación a la vigencia 2023. - La anterior solicitud, fue negada por el Tribunal Superior mediante providencia de 27 de julio de 2023, en los siguientes términos, ( ) NIÉGASE por improcedente la solicitud que antecede.

Sin perjuicio de ello, dado que no se advierte que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS se haya aplicado con el rigor esperado a ejecutar lo que se previno en la sentencia dado que no aparece demostrada la clara intervención, asesoría y además permanente acompañamiento que debería brindar en tanto entidad encargada por la Ley de efectivizar y ejecutar cumplidamente el mandato concerniente con la entrega de otro predio en equivalencia, que por demás tampoco quedó delimitado estrictamente a ese específico valor referido en ese antiguo avalúo que por demás y hace rato perdió vigencia -como al parecer le fue informado equivocadamente a los interesados según se advierte de la petición- sino que, tal cual y claramente se dispuso en el fallo, esa medida debería sucederse con la entrega y titulación de un fundo “( ) similar o de mejores características al que fue objeto del proceso ( )”, se dispone REQUERIR al COORDINADOR del GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS (GFRTT) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, no solo adelante las gestiones y actuaciones a que haya lugar con miras a darle cumplido efecto al indicado fallo sino que rinda claro y completo informe sobre todas y cada una de las labores enderezadas a lograr ese propósito, incluyendo la comunicación a los beneficiarios en punto que el valor del terreno no necesariamente debe coincidir con el de la pericia rendida por el IGAC teniendo en cuenta, asimismo, que lo concerniente con la necesidad de algún eventual nuevo avalúo es asunto que no cabe hacerse pender de alguna orden judicial cuanto que se trata de carga que va aneja con esa legal que legalmente le incumbe realizar a la dicha entidad para lo cual, además de todo, ha celebrado convenios y contratos administrativos con aquella (IGAC) que aún tienen vigencia». - Por esta razón, al no encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia, el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de agosto de 2023 ordenó abrir a pruebas el incidente, sin embargo, no continuó su trámite en razón al informe rendido por la Unidad de Restitución, en el que explicó las gestiones administrativas adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia. - Posteriormente, en auto de 26 de septiembre de 2023, realizó un nuevo requerimiento al director de la Unidad, reiterado el 17 de octubre siguiente, del que obtuvo la siguiente respuesta, ( ) Conforme a lo señalado en los oficios URT-DTNC-03627 y URT-GFRTT-01657 enviados a través de correos electrónicos del 16 de agosto de 20233, se informó a su Despacho que la Unidad se encontraba avanzando en las actuaciones pertinentes en aras de materializar la orden de compensación a favor de los beneficiarios.

En tal sentido, el 26 de septiembre de 2023, la Profesional del GFRTT de la Territorial Norte de Santander, se reunió con la señora ANA MERCEDES ROA RINCÓN, quien actuó en nombre BELKIS ROSÍO ROA RINCÓN; ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN; MAURICIO ROA RINCÓN; GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, quien informó que se encontraban interesados en adquirir un predio rural el cual estaba ubicado en la La Pedregoza, vereda El Zulia, municipio Salazar – Norte de Santander, por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($45.000.000), que fue acordado entre el vendedor DAVID TOSCANO YÁÑEZ y los beneficiarios.

De esta forma, la beneficiaria ANA MERCEDES ROA RINCÓN remitió a la UAEGRTD correos electrónicos del 25 de septiembre y 11 de octubre de 20235, los documentos solicitados, esto es, Escritura Pública, Certificado de Tradición y Libertad, Recibo Impuesto Predial, Certificado de Uso de Suelos y Riesgos, y el Certificado catastral del referido bien.

En consecuencia, la Unidad solicitara el Estudio de Títulos ante la Fiducia contratada para tal efecto, a fin de verificar la viabilidad jurídica para la compra del bien seleccionado por la señora ANA MERCEDES ROA RINCÓN y su grupo familiar ». (Negrilla fuera de texto) - El Tribunal Superior el 7 de noviembre de 2023, tuvo por allegado el informe de la Unidad de Tierras, sin emitir pronunciamiento alguno, instándolo nuevamente el 14 de diciembre de 2023, para que rindiera informe acerca de los trámites adelantados desde el 11 de octubre de esa fecha, en aras de cumplir con el numeral 3.1. del fallo, llamado que fue reiterado en providencias de 31 de enero y 23 de febrero de 2024. · Mediante escrito de 6 de marzo de 2024, la señora Ana Mercedes Roa Rincón, formuló petición al Tribunal Superior de Cúcuta, en los siguientes términos, ( ) 1.- Solicito respetuosamente al DOCTOR NELSÓN RUIZ para que la unidad de restitución de tierras de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander.

Nos colaboren en gestionar con en el trámite para la finalización en nuestro proceso ya estamos en la etapa final. · La visita técnica del ingeniero fue viable para la compra del previo ubicada en el municipio de Salazar de las palmas en la parte rural desde el 14 de diciembre del año anterior. · Es importante la solitud del informe del proceso con el alistamiento del expediente para la resolución de compra.

Necesitamos la resolución de parte de la unidad de Bogotá… hemos sido basta paciente y llevamos mucho tiempo en espera para darle finalización. He tenido dos predios que no se ha llevado a cabo por la demora en la tramitación de los documentos, el dueño del predio dice que ya no espera más. Estamos preocupados. Tenemos un fallo desde el mes de septiembre del año 2022 nuestra sentencia. Radicado: 540013121001201500205 01.

Providencia: 038 de 2022. 2- El reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa según lo indicado por el JUEZ NELSON RUIZ por el derecho a Equivalencia. En mi condición de víctima por DESPLAZAMIENTO y mis hermanos». - La mencionada solicitud, no fue atendida por carecer la peticionaria de derecho de postulación, por lo que se le ordenó estarse a lo dispuesto en auto de 23 de febrero de 2024 y remitir la petición al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para lo de su competencia. · En providencia de 12 de abril de 2024, nuevamente la nombrada Corporación dispuso dar inicio al trámite de eventual sanción contra el director de la Unidad, por lo que, en el término de traslado, la citada dependencia allegó escrito en el que señaló, ( ) «LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS en adelante LA UAERTD, a través del GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS - GFRTT, de manera comedida, comunica la Resolución No. GF-CO-00092 del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024): “Por la cual se da cumplimiento a la orden de compensación contenida en la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso radicado No. 540013121001201500205 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que tiene como beneficiarios a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, representados por los señores ANA MERCEDES ROA RINCÓN, CHARLI ROA RINCÓN, YOLIMAR ROA RINCÓN, BELKYS ROSIO ROA RINCÓN, ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN, MAURICIO ROA RINCÓN, GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN y FRANK EDINSON ROA RINCÓN” De conformidad con el numeral segundo del acto administrativo referido que dispuso, ordenar a la fiducia constituida para el efecto que, una vez le sea comunicada la presente resolución, realice los trámites pertinentes para efectuar la compra del predio “Lote parcelación La Pedregoza Lote No. 15”, del municipio de Salazar, departamento Norte de Santander, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 276-11925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salazar, por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE.

($45.000.000), a favor de los señores: herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, representados por los señores ANA MERCEDES ROA RINCÓN, CHARLI ROA RINCÓN, YOLIMAR ROA RINCÓN, BELKYS ROSIO ROA RINCÓN, ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN, MAURICIO ROA RINCÓN, GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, por concepto de compensación con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo». - En auto de 4 de junio de 2024, la Corporación accionada, no tuvo en cuenta el informe como cumplimiento de la orden contenida en la sentencia y señaló, ( ) Como quiera a partir del informe presentado no se enseña que en realidad la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS hubiere dado cumplimiento a lo precisamente ordenado en el numeral 3.1 de la sentencia de 20 de septiembre de 2022 que de manera concreta le mandó que “( ) titule y entregue a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ ( ) un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso ( )” a propósito que se anunció que dizque en aras de honrar esa orden, está a punto de otorgar a los beneficiarios la propiedad de un terreno que apenas si alcanza el exiguo precio de $45.000.000.oo, monto ese que, por fuera de ser muchísimo muy inferior al avalúo del inmueble restituido presentado -que lo fue de $204.465.164.oo (tampoco se entiende muy bien cómo, de dónde o porqué la entidad tomó como “avalúo” la suma de $227.647.176.oo) y sin perjuicio de decir, de una vez, que la medida así dispuesta tampoco quedó delimitada estrictamente a ese antiguo monto del dicho avalúo -que hace rato perdió vigencia- mientras que, insólitamente, el saldo que convino entregarse “en efectivo” a los interesados, ascendió asombrosamente a la cifra de $182.647.176.oo (más de tres veces el valor del predio escogido), esto es, que pretextando cumplir, a la postre se privilegió injustificadamente una reparación económica en “dinero” por sobre la compensación con otro inmueble, en franca contravía de lo que clara y expresamente se ordenó en la sentencia, sin perjuicio de seguir adelantando el trámite incidental, se dispone REQUERIR por última vez al DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS para que en los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, rinda un informe detallado en el que dé cuenta de todas y cada una de las gestiones adelantadas para efectivizar el referido mandato, itérase, ese mismo concerniente con la titulación y entrega de un predio “equivalente” (que no manifiestamente inferior a ese otro que fue despojado)». - Ante el silenció de la entidad, el 5 de julio de 2024 se sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, decisión que en sede de reposición mantuvo. - La Unidad de Restitución de Tierras, solicitó el 9 de septiembre siguiente al Tribunal Superior autorizar la entrega del excedente de la compensación en dinero, tal como lo solicitaron los beneficiarios teniendo en cuenta que lo necesitan «para la construcción de la vivienda, en el predio denominado LT PARCELACION LA PEDREGOZA VEREDA EL ZULIA, JURISDICCION MUNICIPAL DE SALAZAR DE LAS PALMAS LOTE N°15 PARCELACION, identificado con el FMI 276-11925 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SALAZAR», sin embargo, el Tribunal Superior accionado en providencia de 13 de septiembre de 2024 ordenó estarse a lo resuelto en sentencia de 20 de septiembre de 2022 así como en los autos posteriores. - La Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución, en escrito de 24 de septiembre de 2024, informó al Magistrado sustanciador que el saldo de la compensación a favor de los beneficiarios, fue suspendido «hasta tanto, la Unidad reciba la autorización del Magistrado, para efectuar el pago a favor de los beneficiarios, o por el contrario se debe seguir buscando otro predio para completar el valor de la compensación», además de reiterar la petición de los solicitantes de autorizar el pago con el fin de construir la vivienda en el predio Parcelación Pedragoza. · En relación con este nuevo escrito, el Tribunal Superior en auto de 18 de octubre de 2024, remitió a los peticionarios a lo resuelto en sentencia de 20 de septiembre de 2022, requiriendo nuevamente en auto de 12 de noviembre de 2024, al director y al Coordinador del Grupo Fondo de Restitución, para que rindieran informe sobre el tantas veces citado cumplimiento.

Atendiendo este nuevo llamado, la coordinadora el Grupo de la URT informó que, ( ) El Grupo Fondo, instruirá a la Fiducia con el fin de que se proceda con el pago del saldo de la compensación a favor de los herederos del señor Alfonso Roa. La decisión se funda en que, el dinero es requerido por los señores ANA MERCEDES ROA RINCÓN, ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN, FRANK EDINSON ROA RINCÓN, CHARLI ROA RINCÓN, GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN, YOLIMAR ROA RINCÓN, BELKYS ROSIO ROA RINCÓN y MAURICIO ROA RINCÓN, para la construcción de la vivienda en el lote denominado LT PARCELACION LA PEDREGOZA VEREDA EL ZULIA, JURISDICCION MUNICIPAL DE SALAZAR DE LAS PALMAS LOTE N°15 PARCELACION, identificado con el FMI 276-11925 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SALAZAR Lo anterior, se cumplirá una vez se cuente con los recursos disponibles, toda vez que el Ministerio de Hacienda y del tesoro Público no ha girado los recursos correspondientes al segundo trimestre de año 2024.

Si no se cumple con el giro de los recursos se está perjudicando a los beneficiarios, toda vez que ellos necesitan definir la construcción del inmueble en el predio. Adicionalmente señor Magistrado, con las ultimas peticiones formuladas al despacho, se le ha solicitado la autorización para dicho proceder, sin embargo, el despacho siempre ha sido enfático en manifestar que se cumpla la orden conforme a la sentencia, sin atender a las justificaciones del porqué se actuó de la manera ya enterada al despacho.

Ahora si lo pretendido, es que se postule otro bien, ya los beneficiaron han manifestado, a esta entidad, que no están de acuerdo con la búsqueda de otro inmueble, por cuanto ellos eligieron el predio que ya se canceló por parte de la Unidad y solo necesitan el dinero para construir la casa de habitación». - El Tribunal Superior accionado, en providencia de 3 de diciembre de 2024, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia, requiriendo a la URT nuevamente para acreditar el cumplimiento de la orden, en lo que insistió el 17 de enero de 2025, último auto que se observa en el expediente digital. 6.

De la procedencia de la acción de tutela por exceso ritual manifiesto Conforme lo hasta aquí expuesto, esta Sala advierte la procedencia de la protección constitucional ante la incursión de un defecto de carácter procedimental por exceso ritual manifiesto en el trámite del proceso de restitución objeto de cuestionamiento, situación que amerita la intervención de esta especial jurisdicción. Es así, teniendo en cuenta que, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio, ha adelantado las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de 20 de septiembre de 2022, por la cual se reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Ana Mercedes, Charli, Yolimar, Belkis Rosío, Albeiro Alfonso, Mauricio, Giovanni Alexander y Frank Edinson Roa Rincón, en la que se ordenó «la restitución por equivalencia», con la entrega de un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda debe ser realizada de manera concertada con los beneficiarios.

Sin embargo, ante la imposibilidad de encontrar un predio con estas características, la Unidad mediante memorial de 26 de octubre de 2023, informó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, los trámites hasta ese momento adelantados, indicándole que en reuniones previas, los beneficiarios manifestaron su interés de adquirir un predio rural ubicado « en la Pedragoza, vereda el Zulia, Municipio Salazar -Norte de Santander -», por un valor de $45’000.000, el que fue acordado entre el vendedor David Toscano Yáñez y los beneficiarios.

En este mismo escrito, le comunicó que solicitaría el estudio de títulos ante la Fiducia contratada para el efecto, a fin de verificar la viabilidad jurídica para la compra del predio seleccionado por la señora Ana Mercedes Roa Rincón y su grupo familiar, no obstante, la Corporación accionada tuvo por allegado el informe en auto de 7 de noviembre de 2023, sin emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la situación planteada por el Fondo de la Unidad de Tierras, en aras de hacer efectivo el derecho de los beneficiarios, quienes, el 6 de marzo de 2024, manifestaron al Tribunal Superior la situación y solicitaron agilizar la compra del inmueble mencionado, petición que no fue tenida en cuenta, por ser suscrita por persona carente de derecho de postulación. Solo se vino abordar la situación por el Tribunal Superior, hasta el auto de 4 de junio de 2024, fecha en la cual, dispuso no tener por cumplida la orden dispuesta en el numeral 3.1 de la sentencia de 20 de septiembre de 2022, al considerar que la formula convenida por los beneficiarios y el Grupo Fondo Especial de Restitución de Tierras, consistente en la compra de un inmueble por valor de $45’000.000 y el pago del excedente por la suma de $182’647.176 en favor de los solicitantes, no se ciñe a lo convenido en el fallo que ordenó la « restitución por equivalencia» conforme a lo estipulado en los artículo 72 y 97 de la ley 1448 de 2011.

Postura que ha asumido desde aquella fecha, en atención a que el último auto de requerimiento al Director de la citada Unidad, es del 17 de enero de 2025, es decir, hace más de siete meses, sin emitir otro tipo de pronunciamiento -más allá de los requerimientos y de las sanciones al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-, que conduzca a la efectividad de los derechos de los titulares del derecho a la restitución, máxime cuando lo informado es que la compra del inmueble por valor de $45’000.000 ya se realizó, sin que tal actuación se pueda retrotraer conforme lo señaló la Unidad.

No con ello se quiere dar a entender, que el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución, dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, pues la orden va dirigida a una restitución por equivalencia, sin embargo, dadas las circunstancias de caso concreto, la Corporación accionada como garante del goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, tiene la competencia para adoptar las medidas necesarias, entre ellas, modificar las ordenes de la sentencia, bajo el imperio de la ley 1448 de 2011 la cual se rige bajo el principio de justicia transicional.

Sobre este específico aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo, ( ) Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».

En este sentido, ante los diferentes escritos presentados por la Unidad de Restitución de Tierras y el representante de los beneficiarios del proceso, en los cuales ponían en conocimiento una fórmula de compensación distinta a la señalada en el fallo ante la imposibilidad de dar cumplimiento de manera literal a la orden impartida, era procedente que la Sala Especializada en Restitución de Tierras accionada diera a esos escritos la connotación de solicitud de modulación del fallo y se pronunciara sobre tales aspectos, propendiendo por garantizar la efectividad de los derechos que le fueron reconocidos a los peticionarios.

Téngase en cuenta que la modulación no implica per se que se desnaturalice lo esencial de la decisión, solo la precisa a fin de materializarla, de hacerla realizable o de solucionar inconvenientes de carácter técnico. En este sentido, las sentencias proferidas en los procesos de restitución son inmodificables toda vez que no es factible emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el amparo del derecho a la restitución, no obstante, las medidas adoptadas como consecuencia de la protección, son posibles de ser sometidas a ajustes o continuo examen judicial por las circunstancias específicas del caso concreto, que, de no hacerse, implicaría ausencia de protección judicial, todo ello en virtud de la competencia legal de pos fallo, conforme lo prevé el parágrafo 1º del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 7.

Conclusión. Así las cosas, ante la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la señora Ana Mercedes Roa Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de Alberto Alfonso, Frank Edinson, Charli, Giovanni Alexander, Yolimar, Belkis Rosio y Mauricio Roa Rincón, se concederá el amparo invocado, por lo que se ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que, dentro de su autonomía y atendiendo a los lineamientos aquí expuestos, proceda a modular la orden contenida en el numeral 3.1 de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, adoptando las medidas conducentes a fin de garantizar la efectividad del derecho a la restitución de tierras de los solicitantes en el proceso de restitución n°2015-00205-01, conforme lo expuesto en precedencia. Para el efecto, se le concede el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Roa Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de Alberto Alfonso, Frank Edinson, Charli, Giovanni Alexander, Yolimar, Belkis Rosio y Mauricio Roa Rincón.

SEGUNDO: ORDENAR a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de veinte (20) días, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a modular la orden contenida en el numeral 3.1 de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, adoptando las medidas conducentes a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes en el proceso n° 2015-00205, conforme lo expuesto en precedencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12