1 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00197-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9479-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00197-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Raúl Garcés instauró contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-40-03-019-2021-00180-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y contradicción», para que se ordenara «decretar la nulidad de todo lo actuado» en el asunto recriminado, «a partir de la notificación, traslado de la contestación de la demanda, las excepciones propuestas y demanda de reconvención por indebida notificación».
De la demanda se extrae que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, en el proceso de «pertenencia de bienes por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» que Raúl Garcés promovió contra Residuos Sólidos del Pacifico S.A.S. -rad. 2021-00180-, negó por improcedente la nulidad formulada -por el actor- frente al « auto interlocutorio» n.° 3318 de 2 de noviembre de 2021 -a través del cual se le corrió traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo- (12 may. 2022); decisión que, apelada, el superior refrendó (17 may. 2024) El gestor sostuvo que la referida «solicitud de nulidad» obedeció a que «(…) no se envió completo [el memorial de contestación de la demanda, de las excepciones, de la demanda de reconvención y los anexos] a mi correo electrónico (…)» y, pese a ello «no [se] decidió de fondo (…)», lo que constituye «[un] procedimiento (…) violatorio [a las garantías invocadas]». 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, remitió enlace de la lid objetada.
El Diecinueve Civil Municipal de esa sede indicó que «(…) las actuaciones judiciales [allí] adelantadas, se ciñen a las normas que rigen la materia, por tanto (…) no se avistan errores que permitan concluir violación de los derechos fundamentales». Residuos Sólidos del Pacifico S.A.S. se opuso al amparo, arguyendo que «(…) la tutela NO es un mecanismo para para revivir etapas procesales ya precluidas, tal como lo pretende [el] ACCIONANTE, quien por error o desatención o descuido o distracción u omisión u olvido NO contestó las EXCEPCIONES DE MÉRITO O DE FONDO y la DEMANDA DE RECONVENCIÓN (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque se inobservó «la legitimación en la causa por activa», habida cuenta que quien dice fungir como «apoderada» del precursor, «(…) nunca allegó poder dentro del asunto que la habilitase para representar los derechos fundamentales de RAÚL GARCÉS (…)». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, alegando que en la Litis n.° 2021-00180 le fue reconocida personería a su abogada, para «para actuar en [su] nombre y representación», por tanto, el auto admisorio de la demanda de tutela «es violatorio de la norma», porque, «no solo admite una acción de tutela, requiriéndome para presentar un poder (…), sino que en ninguna parte del mismo encontré el término concedido para aportar el poder otorgado (…) de lo cual honestamente me entero ahora, cuando se me notifica de [la sentencia] donde se habla de la improcedencia de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, por «falta de legitimación en la causa por activa». Tal aseveración, porque pese a que el a quo constitucional requirió a la «apoderada» Martha Lucia Vallejo Aguado para que allegara el mandato especial con el pleno de requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que la habilitara para actuar en este rito en nombre de Raúl Garcés -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (25 jun. 2024), aquella guardó silencio. 1.1.- Esta Sala al unificar su criterio frente a los «requisitos » que exige el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, concluyó: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 1.2.- En tal virtud, si el accionante no cuenta con «legitimación en la causa » para ejercer esta ayuda superlativa, no es posible analizar las actuaciones o las supuestas omisiones del fallador en la lid cuestionada. 2.- Como colofón, se mantendrá incólume lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6