Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00206-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9478-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 12 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, dentro de la tutela entablada por Teófilo Javier Dorado Mosquera contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00206-00.
ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió dejar sin efectos la providencia de 8 de mayo de 2024 y que se ordene al despacho convocado decidir de fondo el proceso civil de extinción de servidumbre. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: Teófilo Javier promovió proceso de extinción de servidumbre ante el estrado cuestionado, quien mediante auto de 16 de enero del presente año exigió subsanar la demanda.
El libelista mediante escrito del 24 siguiente presentó lo requerido; sin embargo, en providencia de 12 de febrero el juzgado decidió rechazarla por no encontrarla debidamente subsanada. Ante esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación el 20 de febrero, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto de 8 de mayo de 2024.
El querellante afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, debido a que se incumple el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Además, aseguró que la judicatura atacada no valoró las consecuencias que implican para el señor Teófilo el archivo definitivo de la demanda de extinción. 2.- El encartado afirmó que «no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, como tampoco le ha negado el acceso a la administración de justicia al accionante, pues las acciones impetradas fueron resueltas conforme a derecho y en términos de ley». 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta improcedente, toda vez que no superó el requisito de subsidiariedad porque el actor no ejerció el recurso de queja con el que contaba para manifestar las inconfomidades que expresa en sede contitucional. 4.- El recurrente impugnó el fallo.
Adujó que en la sentencia del Tribunal no existe «análisis, valoración o determinación jurídica sobre los derechos fundamentales que sustentan la demanda de extinción de servidumbre, la subsanación y apelación instaurados». En concordancia, frente al argumento de la residualidad afirmó que el a quo debió tener en cuenta el artículo 6 numeral 1 y el 8 inciso 1 del Decreto 2591/1991, dado que este determina que «aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Figura a la cual el actor desea acogerse. Asimismo, consideró que la determinación judicial de rechazar el recurso de apelación por extemporaneo, no cumplió con lo estipulado en el inciso 3 del canon 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual textualmente afirma que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».
Dado que, bajo esta norma el recurso interpuesto el 20 de febrero estaría dentro del término legal, debido a que el auto objeto de controversia fue enviado el 13 de febrero de 2024, y se entendería notificado transcurridos dos días hábiles, es decir, 14 y 15 de febrero. Lo que conllevaría a que los tres días hábiles para la interposición de la alzada eran el 16, 19 y 20 de febrero.
Por lo que el libelista solicitó declarar la nulidad del auto de 8 de mayo de 2024. CONSIDERACIONES El fallo del tribunal será confirmado, porque el actor desperdició los mecanismos ordinarios con los que contaba para rebatir las decisiones que cuestionó, así como en la medida en que resulta novedosa la petición relacionada con el otorgamiento del ruego de manera transitoria. 1.- En verdad, la providencia objeto de disputa era suceptible del recurso de queja, en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso, comoquiera que el proveído que niega la concesión de una apelación puede ser revisado por el superior a fin de que se establezca si fue bien o mal denegado el recurso.
De manera que, como el gestor desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir sobre la apelabilidad o no del auto que rechazó su demanda, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por inobservar la subsidiariedad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Ahora, tampoco puede ser examinado el auto con el que se rechazó la demanda al no haber sido recurrido en tiempo, lo que provoca la improcedencia de las pretensiones ante la incuria del actor. No se pierda de vista que, como las cosas quedaron en el proceso, el actor no repuso ni apeló la determinación aludida, al menos en tiempo. Lo que significa que tales proveídos quedaron ejecutoriados aun cuando contaban con mecanismos de impugnación. 2.- Finalmente, frente a la pretensión referente a querer utilizar esta tutela como mecanismo transitorio para así no ser negada por subsidiariedad, esta se encuentra novedosa, porque no se sitúa en el escrito inaugural de la tutela.
Razón por la cual esta Corporación Judicial no está obligada a emitir un pronunciamiento al respecto, dado que la impugnación no es la oportunidad procesal para modificar o agregar agravios contra el estrado accionado, ya que tal hipótesis vulnera el principio de congruencia, así como el derecho a la defensa de ese despacho. Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiteró que: (…) un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente », debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01). 3.- Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ HILDA GONZALÉZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6