Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00289-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9476-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00289-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Raúl Villalba Romero contra el fallo de 26 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso N° 08001-31-10-002-2005-00481-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene resolver la solicitud de adición que presentó contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024. Como fundamento de su petición, indicó que contrajo matrimonio con Alcira Amador de Ávila, con quien tuvo un hijo llamado Raúl Villalba Amador, nacido el 20 de diciembre de 1992. En 2005, Amador de Ávila interpuso una demanda de alimentos a favor de su hijo, proceso en el cual se profirió sentencia que ordenó al actor pagar el 30 % de su pensión mensual, además de mesadas adicionales.
Dijo que Raúl Villalba Amador quedó en condición de calle y su paradero se volvió desconocido, por lo que el actor solicitó el levantamiento de la medida cautelar, sin obtener respuesta favorable. Por lo anterior, y debido a la falta de entrega de los dineros descontados desde 2019, inició proceso de exoneración de alimentos, en el que se demostró que el hijo nunca tramitó su cédula ni realizó diligencias oficiales, se nombró un curador y se dictó sentencia en la que se ordenó levantar la medida cautelar (3 dic. 2024).
El accionante señaló que presentó una solicitud de adición a la sentencia, ya que la petición de devolución de los títulos judiciales descontados no fue resuelta; sin embargo, hasta la fecha dicha adición no ha sido resuelta. 2. El Juzgado 2° de Familia de Barranquilla remitió el link del proceso en estudio y señaló que, el 19 de mayo de 2025, decidió sobre la adición de la sentencia presentada por el gestor. 3.
El a quo negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el despacho, el 19 de mayo pasado, profirió la decisión extrañada por el actor. 4. El gestor recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que su queja va dirigida a que el Juzgado no ha dado respuesta sobre la entrega de los títulos judiciales.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 2° de Familia de Barranquilla, en el trámite de esta instancia, resolvió la adición propuesta por el actor contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024, en la que dispuso: «Adiciónese a la parte resolutiva de la sentencia que ordenó la exoneración de alimentos de fecha 3 de diciembre de 2024, el cual quedará así: “6.
Negar la pretensión de la entrega de los depósitos judiciales descontados hasta el mes de agosto de 2023, solicitados por la apoderada judicial del demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído» (19 may. 2025). Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo. Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9476-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00289-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Raúl Villalba Romero contra el fallo de 26 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso N° 08001-31-10-002-2005-00481-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene resolver la solicitud de adición que presentó contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024. Como fundamento de su petición, indicó que contrajo matrimonio con Alcira Amador de Ávila, con quien tuvo un hijo