Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00237-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9476-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00237-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 2 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Ángela María Triviño Triviño contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la simulación con radicado n° 73001-40-03-006-2021-00362-04.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos i) el auto que declaró inadmisible su apelación en el trámite de una tacha de falsedad (8 may. 2024), ii) el que desestimó la respectiva reposición y, iii) el que rechazó el recurso de súplica (los dos últimos de 24 may. 2024). En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión. Relató que propuso la tacha de falsedad de la certificación de notificación personal emitida por la empresa contratada por la demandante para tal fin.
Señaló que el juzgado municipal rechazó la petición por improcedente, desestimó la correspondiente reposición y concedió la apelación subsidiaria (17 ago. y 26 nov. 2023). Expuso que el juzgado del circuito declaró inadmisible la alzada tras considerar que no se trataba de un trámite incidental (8 may. 2024). Contra esa determinación interpuso reposición que fue desechada y súplica que se declaró improcedente.
De las dos últimas decisiones derivó la lesión ius fundamental. De otro lado, pudo colegirse del escrito de tutela que la impulsora también cuestionó los autos que rechazaron su contestación de la demanda por extemporánea (16 nov. 2022 y 29 jun. 2023), y la forma en la que fue notificada personalmente del admisorio de la disputa. 2. Los juzgados convocados allegaron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.
La demandante en el declarativo se opuso a la prosperidad del resguardo. 3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables los autos emitidos en el trámite de la tacha de falsedad. Agregó que no se cumplía el requisito de inmediatez, frente a los autos que rechazaron la contestación de la demanda y, finalmente, relievó que se encontrara pendiente de definición una solicitud de nulidad por indebida notificación de la demandada. 4.
La accionante impugnó sin exponer reproche concreto. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a la pretensión literal de la tutelante, esto es, la invalidación i) del auto que declaró inadmisible su apelación en el trámite de una tacha de falsedad (8 may. 2024), ii) el que desestimó la respectiva reposición y, iii) el que rechazó el recurso de súplica (los dos últimos de 24 may. 2024), se impone la confirmación del veredicto objetado porque esas determinaciones, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación fáctica y normativa conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.
En efecto, para tomar la decisión de declarar inadmisible la alzada de la tutelante, el juzgado del circuito inició por recordar las providencias que, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, eran de naturaleza apelable. Recordó que la tacha de falsedad se encontraba regulada por el canon 270 ibidem, destacó que dicha «figura solo se resolverá y tramitará como incidente en los procesos de sucesión», en tal sentido, descartó la tramitación por esa cuerda procesal en «los demás tipos de procesos».
En esa línea argumentativa, predicó que el auto que resolvió declarar improcedente la tacha propuesta por la demandada no se emitió en el curso de un incidente y, por tanto, la alzada resultaba inadmisible. Finalmente, advirtió la existencia de un trámite de nulidad por indebida notificación personal en el que podían ventilarse las respectivas inconformidades.
Dicha postura fue sostenida en el auto que resolvió la reposición de la hoy promotora, en el que, además, se rechazó el recurso de súplica tras considerarse improcedente contra el auto emitido por un juzgado del circuito a voces del art. 331 ibidem. Fíjese entonces que las decisiones censuradas no obedecieron al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque el auto que resolvió sobre la tacha de falsedad -para el caso concreto- no era de naturaleza apelable, al igual que tampoco era procedente el recurso de súplica contra el proveído del juzgado del circuito que, en segunda instancia, desestimó la reposición contra el auto que declaró inadmisible la respectiva apelación; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 2.
De otro lado, en lo que respecta a la queja contra los autos que en ambas instancias rechazaron por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la tutelante, se resalta que ese asunto ya fue objeto de estudio por esta Sala en sentencia CSJ STC8687-2023 en la que se desestimó el resguardo porque el reproche de tutelante se circunscribía a una irregular notificación, aspecto que debía ser ventilado mediante solicitud de nulidad ante el juez natural del asunto. 3.
Finalmente, tampoco prospera la queja por indebida notificación del admisorio del declarativo porque, en línea con lo anterior, pudo constatarse que con esa finalidad se elevó la respectiva solicitud de nulidad que se encontraba pendiente de definición por parte del juez de la causa para la época en que se radicó la tutela, situación que impide a esta sede constitucional anticiparse a las resultas de ese trámite, tal como se ha dicho en CSJ STC5590-2023, entre otras. 4.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2