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STC9475-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00290-01 OCTAVIO AUGUST0 TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9475-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00290-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 05 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovió Hermann Ujueta Smith contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, en síntesis: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii) ordenar al tutelado proferir sentencia de adjudicación en el término improrrogable de ocho días, y (iii) prevenir al accionado para que « se abstenga de realizar maniobras dilatorias » en el proceso de liquidación judicial Rad. 2003-00222-00.

Adujo que la autoridad convocada incurrió en mora judicial injustificada en el proceso de liquidación del deudor German Ivan Caballero Gerardino, el cual lleva más de diez años en curso, sin que se hubiera adjudicado los bienes a los acreedores, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. Señaló que el Juzgado programó la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación para el 3 de marzo de 2023, pero posteriormente dejó sin efectos esa decisión y, hasta la fecha de presentación del amparo, no fijó audiencia ni emitió providencia para disponer la adjudicación de los bienes.

Por lo anterior, consideró que el injustificado retardo por parte del tutelado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en su calidad de acreedor dentro del litigio de referencia. 2.- El accionado solicitó negar el amparo porque mediante proveído del 25 de junio de 2024, dispuso la adjudicación de los bienes del deudor a los acreedores y las órdenes consecuenciales, por ende afirmó que no se encuentra pendiente gestión alguna de su parte.

La DIAN solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. German Iván Caballero Gerardino advirtió que primero se debe resolver la acción penal por la presunta irregularidad en el origen de la obligación ejecutada y, posteriormente, continuar con la acción civil. Nora Luz Jiménez Vásquez, curadora ad litem de Jose Manuel Jerez y Nubia Sepúlveda Rincón, informó que se atiene a lo probado dentro del trámite de tutela y a lo decidido en la sentencia. 3.- El a quo negó el amparo porque consideró que la mora judicial fue justificada. 4.- Germán Iván Caballero Gerardino y Luis Eduardo Ortiz Maluendas impugnaron la decisión. El primero aseguró ser víctima de endosos ilícitos realizados al pagaré objeto del proceso ordinario.

El segundo solicitó, en síntesis: (i) declarar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los esposos Martha Lucia Villamizar Luna y Germán Caballero Gerardino, (ii) reconocer como falsos, nulos o simulados los endosos en el título valor cobrado en el trámite liquidatorio, y (iv) condenar al tutelante al pago de los daños y perjuicios causados, una multa por $254.698.500 y a las costas y agencias en derecho, todo ello, a favor de Germán Caballero Gerardino. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los argumentos de los recurrentes se advierte la convalidación del proveído protestado porque ahora los impugnantes dirigen sus reparos, respecto a: la disolución de una sociedad conyugal, la falsedad de un título valor y la condena por daños y perjuicios a favor del allá deudor, temas que no fueron objeto de control constitucional en esta sede, puesto que lo atacado y examinado en primera instancia fue la mora judicial del tutelado dentro del proceso liquidatorio Rad. 2003-00222-00.

Por ende, ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis en esta instancia, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a las otras partes. Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que: (…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC455-2022, entre otras).

Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que el estudio de hechos nuevos manifestados en la impugnación vulneraría el debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase al paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2