Micelio
STC9474-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9474-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Gustavo Escobar Villarreal instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a su Secretaría, a la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en el consecutivo 2012 00297.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que: i.- Se «deje sin efectos la providencia CSJ, AP-6479 del 23 de octubre de 2024 (…)» y se ordenara a la accionada que «profiera auto de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo de amparo, mediante una providencia debidamente motivada»; ii.- De no accederse a lo anterior, « deje sin efectos las actuaciones judiciales surtidas a partir del 25 de noviembre de 2024, cuando la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió la petición de insistencia formulada por el actor a la a la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal.

Y, en su lugar, ordene rehacer el trámite, enviando la petición de insistencia radicada por el actor el 22 de noviembre de 2024, al magistrado José Joaquín Urbano Martínez, por ser el funcionario elegido por el censor y legitimado por el art. 184.2 del cpp» y, iii.- Sin perjuicio de lo señalado, se «prevenga a la Sala accionada, incluyendo a su Secretaría, para que, de aquí en adelante, dé cabal cumplimiento a las sub-reglas judiciales fijadas en la doctrina probable desde CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y ratificada en CSJAP3481–2014, 25 jun., rad. 42597 y en AP-294, 15 de feb. de 2023, rad. 60843, sin perjuicio de la potestad constitucional que tiene la Sala accionada de modificarla bajo las condiciones expuestas en la ratio decidendi del fallo sentencia C-801 de 2001, consideraciones 14 a 24».

Del libelo y sus anexos se extrae que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, condenó a Gustavo Escobar Villarreal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso sucesivo (18 ag. 2022), fallo que el superior ratificó (9 abr. 2024). La Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario (AP6479-2024, 23 oc.) y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal encontró improcedente la insistencia. Aseveró el gestor que la anotada « inadmisión » fue firmada por 8 de los 9 integrantes de la Sala de Casación Penal, por lo que presentó « insistencia » y la dirigió al restante de los magistrados, no obstante, su memorial se remitió a la Procuraduría convocada, la que el 11 de diciembre de 2024 se abstuvo de promover la misma, data en la que le pidió le indicara las razones por las que asumió el conocimiento del asunto, pero esta le citó el inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, por lo que le replicó que no era legal esa determinación, mientras que a la secretaría penal le solicitó certificación del trámite, el que rindió el 7 de marzo de los corrientes.

Expuso que se violó de forma directa la Constitución, se desconocieron las formas propias del juicio, la motivación fue « incompleta, deficiente y dilógica » y no se abordaron la totalidad de las censuras, lo que configuró un defecto procedimental absoluto; y propuso dos cargos, pero la decisión fue « injustificada, imprecisa e infractora de los principios de corrección material y de no contradicción », se tergiversó la demanda, se apartó del procedimiento y el « recurso de casación fue decidido mediante auto ».

Arguyó que se dio una indebida tramitación a la « insistencia », pues los reparos aducidos no fueron estudiados por la « autoridad » a la que los dirigió, por lo que la secretaría violó la doctrina probable y, en esa medida, la condena y la ejecución eran insostenibles; aunado a que el Procurador Delegado no enfrentó « de manera razonada y autónoma los argumentos propuestos », sino que reiteró lo expuesto por la Corporación criticada, no procede ningún otro mecanismo de defensa y cumple con la inmediatez. 2.- La Sala de Casación Penal indicó que al revisar « la demanda » encontró que estaba « deficientemente motivada », destacando que « al momento en que la defensa presentó la insistencia, el H.M. José Joaquín Urbano aún no se había posesionado en su cargo » y, en todo caso, el « trámite previsto por la Sala frente a ese mecanismo, que no es propiamente un recurso, es la remisión de las solicitudes al Ministerio Público »; además que no « afectó las garantías constitucionales ».

La Secretaría censurada sostuvo que « no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante », en tanto, « el trámite objetado se surtió acorde con el procedimiento establecido ». El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo relató lo acontecido en la causa confutada y requirió su desvinculación, pues frente a « los hechos de la tutela que refieren al trámite dado ante la Corte Suprema de Justicia en relación al recurso de insistencia (…) no tiene nada que agregar (…)».

La Procuraduría Provincial de Manizales adujo que « no ha realizado acciones u omisiones que hayan traído consigo la vulneración de derechos fundamentales del accionante ». La Fiscalía 47 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo dijo atenerse a loa que se fijara « al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque la providencia AP6479-2024, (23 oc.), que «inadmitió el recurso de casación », expedida por la Sala de Casación Penal, en el proceso n.° 2012 00297, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, en ella tras referir los dos cargos formulados por la « vía indirecta », consistentes en un « error de derecho por falso juicio de legalidad » y « error de hecho por falso raciocinio », puntualizó respecto del primero, que: «(…) el cargo falta a los principios de claridad y autonomía, comoquiera que, en un mismo embate, se formularon tres ataques diferenciados, que responden a razones jurídicas de naturaleza disímil.

Adicional a lo anterior, es claro para la Sala que dos ataques fueron formulados por la vía casacional inadecuada, pues, antes que referirse a la validez jurídica de las pruebas, atendiendo a su proceso de formación o de práctica, se refieren al poder demostrativo que las instancias les asignaron (…). A juicio de la Sala, tales embates deben formularse por la vía del falso juicio de convicción; ataque que, precisamente, versa sobre la disonancia que puede existir entre el valor probatorio dado en un fallo a una determinada prueba y aquel que es asignado por la ley ( )».

Siguió con el estudio de cada ataque, empezando con las declaraciones de los padres de la niña, resaltando que no era cierto que todos los testimonios de oídas siempre eran inadmisibles, pues en el caso concreto, las instancias no se apoyaron en esas « declaraciones » como «prueba directa o de referencia (…) sino como simples medios de corroboración», por lo que: «(…) no advierte que se hubieran afectado las reglas de valoración del testimonio de oídas y, en consecuencia, no encuentra irregularidad alguna en el ejercicio apreciativo realizado por la segunda instancia. Por lo demás, y en tanto que dichos testimonios de oídas fueron utilizados de esta manera, es evidente que conservan plenamente su validez jurídica, máxime cuando fueron decretados y practicados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

El ataque, por consiguiente, no prospera». En el mismo sentido, adujo, no advertía un uso inadecuado de las conclusiones a las que llegaron los expertos respecto de « las declaraciones de la menor anteriores al juicio oral », ya que no se tomaron como medio demostrativo directo de la materialidad de los hechos, sino como herramienta valorativa sobre la credibilidad del relato de la niña. Además, dijo, no era cierto que la no incorporación al juicio del informe pericial afectara la validez de la prueba técnica, más cuando en el asunto se hizo conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal; y que no colegía cual era la trascendencia del ataque formulado, en tanto la condena se fundaba en el « testimonio directo de la niña » y no en las « declaraciones » reprochadas, por lo que se faltaba a varios presupuestos de «naturaleza formal y a los principios de corrección material».

Explicó, en cuanto al « falso juicio de raciocinio », que el Tribunal no solo no asumió a priori la veracidad de los hechos declarados por la « menor », sino que hizo una extensa y completa explicación de ello, valorando integralmente lo expuesto; y sobre la no contradicción, señaló que quedó demostrado que los encuentros sexuales fueron al menos dos, que ocurrieron en las circunstancias narradas y por las que fue acusado, siendo claro que «(…) en el procedimiento de valoración probatoria del testimonio de (…) realmente no se afectó ningún principio de la lógica, por lo que, a juicio de la Sala, queda claro que no se desconoció el método valorativo de la sana crítica.

En esa medida, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, lo que autoriza su inadmisión». Con dichas precisiones, concluyó: «(…) evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos.

De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario». En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- Ahora bien, en el concepto con el que se desestimó el «mecanismo de insistencia », no se verificó trasgresión alguna de las prerrogativas esenciales por la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, la que advirtió « la imposibilidad de atender favorablemente su petición » y que « corrobora una equivocada escogencia de la causal de casación planteada, pues la discrepancia frente a los medios probatorios enunciados no se deriva de la incorporación ilegal al proceso, sino, del poder demostrativo y de la valoración que las instancias efectuaron respecto de las mismas».

Esgrimió que « la sentencia condenatoria (…) no se edifica exclusivamente en las pruebas de referencia, pues aquellas solo sirvieron como medios de corroboración del testimonio de la propia víctima (…) », relievando que «el testimonio principal corresponde al de la víctima» y los alegatos frente a este se debían enfilar por «un falso juicio de convicción», por lo que «no se advierte una incorrecta valoración probatoria, ni un falso juicio de legalidad por parte de las instancias».

Así, dedujo que lo « recurrido en casación y reiterado ahora » correspondía a una extensión « del alegato de instancia », que no controvierte las razones jurídicas expuestas, no cumple con los requisitos mínimos de argumentación, pasa por alto la finalidad del « mecanismo de insistencia » y no establece por qué se debía asumir el estudio oficioso, todo con lo cual, discurrió que: « no existe mérito para acudir ante la Sala de Casación Penal (…) para que reconsidere el auto inadmisorio, en tanto, (i) la solicitud elevada carece de los presupuestos técnicos exigidos para tal postulación y, (ii) no se observa que las sentencias de primera, ni la segunda instancia, ni mucho menos el auto emitido por la Sala de Casación Penal, hayan menoscabado los derechos y garantías fundamentales que le asisten al señor Gustavo Escobar Villarreal y que ameriten que la propia Corte Suprema de Justicia supere los defectos de la demanda para decidir de fondo los temas jurídicos planteados». 2.1. - Así las cosas, el acceso al « mecanismo de insistencia » se garantizó a través de un funcionario competente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el que es facultativo y discrecional, tal como ha dejado sentado la jurisprudencia, así: (…) la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explicó que dicho mecanismo es « potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido» (AP 12 dic. 2005, exp. 24322) (CSJ, STC637-2024, reiterada en STC4079-2024). 3.- Adicionalmente, en lo concerniente con las quejas contra el trámite impartido en el « mecanismo de insistencia », no se observa que el tutelante los pusiera previamente en conocimiento de la autoridad accionada.

En efecto, pese a que la « solicitud de insistencia » fue enviada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal a la Procuraduría cuestionada, lo cierto es que el promotor tenía acceso al expediente y ningún reparo enfiló frente al empleado judicial a efectos de que readecuara dicha actuación, pues se limitó a recriminar la competencia ante el Ministerio Público luego de que este emitiera el concepto desfavorable, desaprovechando la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela », razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía o desatención de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos que reclama.

En un asunto de contornos similares, esta Corte dijo: (…) si bien la solicitud de insistencia fue redirigida por la secretaría de la Sala de Casación Penal al Procurador Delegado de Intervención 1°, el accionante, a pesar de tener acceso al expediente para evidenciar el envío del proceso digitalizado a ese funcionario el 23 de agosto siguiente y conocer del concepto negativo que emitió el mismo, puesto que se le remitió a su correo electrónico el 13 de septiembre posterior, ningún reproche planteó ante la Sala de Casación Penal para conseguir, de ser el caso, que se readecuara la actuación conforme a sus expectativas, cuestión de la que se extrae el fracaso de este amparo, ya que el juez constitucional tiene vedado intervenir en los asuntos que competen primariamente a los funcionarios naturales (CSJ STC4079-2024) 4.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gustavo Escobar Villarreal contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS