Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00178-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9474-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 11 de julio de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular Rad. 66001-31-03-003-2022-00153-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se ordene al accionado a aplicar lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en el trámite cuestionado. Adicionalmente, solicitó que la Procuradora General de la Nación «OBRE EN MI TUTELA Y ME GARANTICE ART 29 CN, PUE SNO SOY ABOGADO Y HE SOLICITADO A SACIEDAD SU INTERVENCIÓN EN DERECHO AL NO SER ABOGADO (Sic) ».
Adujo, en síntesis, que el despacho encartado «de milagro» concedió el amparo que promovió. Se quejó porque estableció como agencias en derecho «por mi vigilancia judicial $10.000». Informó que solicitó adición y aclaración del veredicto con el fin de que fijara las compensaciones conforme al acuerdo mencionado en precedencia, la cual fue despachada desfavorablemente.
Manifestó que el convocado finalmente liquidó las agencias legales por la suma referida. Agregó que interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha determinación; sin embargo, el accionado «no repone ni concede mi alzada». 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente censurado. La Procuraduría General de la Nación instó a negar por improcedente el presente asunto, toda vez que los pedimentos no son parte de los ejes misionales de esa entidad.
La Personería de Pereira anotó que, no le constan los hechos narrados en el ruego tuitivo. 3. El Tribunal negó el resguardo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. 4. El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque el amparo solicitado carece de relevancia constitucional y, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general ”.
En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de que para fijar las agencias legales no se tuviera en cuenta lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. Ahora bien, frente a la queja del censor referente a que no se concedió el reparo vertical que formuló contra el auto que aprobó la liquidación de costas, en esa ocasión (28 may. 2024), la servidora querellada argumentó, para lo que aquí importa, que “(…) No se concede el recurso de apelación por improcedente, ya que la Ley 472 de 1998 no prevé este recurso para autos” Ese raciocinio, lejos de arbitrario, se muestra como una interpretación loable de la « legislación» especial en materia de « acciones populares», concretamente, de los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, a voces de los cuales, el « recurso de apelación» es procedente, en tratándose de los ritos en mención, contra el veredicto de « primera instancia » y el « auto» que decreta medidas previas.
Sobre ese tópico, en casos de contornos similares, la Sala evocó que [n]o cabe duda (…) que la decisión criticada carece de arbitrariedad, puesto que la sede judicial criticada al negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra del auto que aprobó la liquidación en costas efectuada al interior del asunto tantas veces mencionado, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, específicamente de las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente disponen que el recurso de apelación sólo es procedente en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo (CSJ, STC14916-2017, STC3498-2019, y reiterado en STC3775-2019).
Bajo ese panorama, mal podría inmiscuirse la justicia especial en la labor ejercida por la falladora en el escenario natural. Por último, respecto de la pretensión contra la Procuraduría General de la Nación, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tal pedimento se expusiera primigeniamente ante dicha entidad.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5