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STC9473-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-00724-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC9473-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00724-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Javier Acero García y Jeimy Gómez Pedrozo contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicación No. 11001-40-03-042-2022-00168-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio objeto de revisión (27 ene. 2025). Sostuvieron, en síntesis, que celebraron contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble de su propiedad con Yodilma Agudelo Gutiérrez, el cual le entregaron inmediatamente (5 may. 2012), mientras que, esta última, a su vez, prometió en venta y le hizo entrega del bien a José Agustín Sánchez Arévalo (24 oct. 2012); no obstante, ante el incumplimiento del primer negocio de promesa, demandaron para su resolución a Yodilma Agudelo.

Sin embargo, como, a causa de la promesa de venta posterior, la posesión del bien pasó al comprador José Agustín Sánchez, promovieron en su contra acción reivindicatoria de dominio en la cual se dictó sentencia favorable a sus intereses (5 jul. 2023). Apelada la decisión, el Juzgado convocado la revocó (27 ene. 2025), declaró probada la excepción denominada « carencia de causa y/o derecho y/o razón jurídica-exclusión de la acción reivindicatoria » y negó las pretensiones.

Censuraron esta determinación por incurrir en defectos procedimental absoluto y fáctico, toda vez que el despacho vinculó erróneamente el negocio de promesa que ellos celebraron con Yodilma Agudelo Gutiérrez con aquel que ella suscribió después con el demandado, en el que ellos no participaron, lo que conllevó a la equivocada conclusión de que existió relación contractual entre ellos y el enjuiciado, cuestión que frustró la acción reivindicatoria. 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones más relevantes y afirmó que no ha vulnerado los derechos de los gestores, mientras que el estrado Diecinueve Civil del Circuito de la misma urbe defendió la legalidad de su veredicto.

Camilo Andrés Izquierdo, quien afirmó actuar en representación de José Agustín Sánchez Arévalo, destacó que los accionantes pretenden desconocer la causahabiencia existente y debidamente reconocida por el despacho convocado. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo porque la sentencia cuestionada fue razonable. 4.- Los gestores impugnaron.

Reiteraron sus quejas, específicamente el equivocado título de causahabiente que se le dió al demandado, pues este no adquirió los derechos de Yodilma Agudelo, como sucedería en una sucesión, cesión o subrogación, sino que celebró con ella un contrato totalmente independiente del negocio inicial de promesa en el que sí participaron. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo. 1.- El estrado judicial revocó la determinación de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones reivindicatorias toda vez que consideró que el origen de la posesión del demandado es contractual, lo que frustraba la prosperidad de la acción incoada.

Para arribar a esta conclusión el Juzgado estudió, en primer lugar, cada uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria y encontró que (i) los demandantes acreditaron ser los propietarios del predio, (ii) mediante confesión del demandado se estableció que efectivamente él era el poseedor, (iii) el inmueble es reivindicable, era el poseído por el enjuiciado y esta plenamente identificado y determinado y (iv) el demandado no acreditó que su posesión fuera anterior a la fecha en que los demandantes adquirieron el predio.

Reunidos esos presupuestos, procedió a examinar los reparos del apelante, específicamente que el alegato de que su posesión devenía de origen contractual, porque los demandantes entregaron a Yodilma Agudelo la posesión, quien a su vez se la transfirió a él, « siendo inescindible la sucesiva posesión ejercida por este último de la ejercida por sus antecesores ».

Inició el juzgador por citar una sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, relacionada con el fenómeno de la causahabiencia de origen particular por dos contratos de promesa de compraventa sucesivos[footnoteRef:1] y dos precedentes de esta Corporación en las que se estableció que la acción de dominio se frustra cuando la demandada tiene la posesión por haberla recibido de la parte demandante a causa de una relación contractual, por lo que, en estos casos, debe obtener la restitución a través de las acciones contractuales pertinentes[footnoteRef:2]. [1: Textualmente indicó: En relación con el asunto bajo análisis el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 19 de octubre de 2016 al manifestarse sobre la transferencia de la posesión determino: «no fue quien transfirió la posesión al hoy demandado, ni tampoco fue éste quien la recibió de quien ostentaba precedentemente el derecho de dominio, de donde resulta de suma importancia volver sobre el fenómeno de la causahabiencia, el que en este asunto extiende a tales contendores la consecuencia que el señorío sea contractual, no otra que la frustración de la acción de dominio, y es así porque el derecho de dominio que exhibió KAPACOLI S.A.S. en este juicio respecto de los bienes CAIMITO y PACOLI provino de los anteriores titulares LUIS GUILLERMO NEISSA y BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA, personas que por otra parte fueron los que previamente prometieron en venta los mismos predios a LUIS PERICO PINZÓN y JAIRO VÁSQUEZ CÁRDENAS ligando la posesión, quienes a su vez traspasaron mediante promesa de permuta esta prerrogativa al hoy convocado.» ] [2: CSJ, SC1692-2019 y SC 30 jul. 2010 rad 2005-00154-01.] Enseguida expuso que, de acuerdo con las pruebas documentales, Javier Acero García y Jeimy Gómez Pedrozo prometieron en venta el predio a Yodilma Agudelo Gutiérrez por un precio total de $29.000.000, mientras que esta última, a su vez, prometió en venta el mismo bien a José Agustín Sánchez (24 oct. 2012).

Así, conforme con esas documentales y declaraciones rendidas en el proceso en las que se indicó que José Agustín Sánchez ingresó al inmueble desde la primera promesa de compraventa entre los demandantes y Yodilma Agudelo, concluyó que el enjuiciado ostenta la posesión de buena fe desde el 5 de mayo de 2012. Prosiguió entonces a estudiar la causahabiencia, punto central del argumento de recurrente, frente al cual indicó que, dado que José Agustín Sánchez recibió la posesión de Yodilma Agudelo quien a su vez era poseedora del inmueble por el negocio que suscribió con los propietarios del lote, se concluía entonces que hubo continuidad sucesiva en la posesión contractual que se inició con la entrega en virtud de la promesa de contrato suscrita el 5 de mayo de 2012 y continuó así con el segundo negocio prometido.

En este sentido, censuró la decisión del a quo en la que se consideró que la posesión no tuvo origen contractual, puesto que entre el demandado y los demandantes no existió negocio alguno, pues en opinión del ad quem, se desconoció la cusahabiencia respecto de la cual se hacía extensible a las partes la posesión inicial, y por ende la frustración de la acción reivindicatoria.

Sobre esta temática, textualmente indicó: Ahora, en lo que a la causahabiencia se refiere y que es concretamente el fundamento del recurso interpuesto, basado en que al reconocerse que la posesión de José Agustín Sánchez devenía de Yodilma Agudelo Gutiérrez poseedora del inmueble al cual ingresó desde el 5 de mayo de 2012, reconociendo también que ésta podía transferir dicha posesión en cabeza de quien ella quisiera, refiriéndose a la promesa de compraventa como medio que le permitió al demandado ingresar al inmueble “desde el 5 de mayo de 2012”, fecha de la promesa de compraventa celebrada sobre el inmueble objeto de esta litis entre Javier Acero García y Jeimy Gómez Pedrozo como prometientes vendedores y Yodilma Agudelo Gutiérrez, debía colegirse entonces que si hubo continuidad sucesiva en la posesión contractual que se inició con la entrega en virtud de la promesa de contrato otrora celebrada entre los aquí ahora demandantes y Yodilma Agudelo Gutiérrez.

Y continuó ininterrumpidamente con entrega a José Agustín Sánchez en virtud de la posterior promesa de contrato celebrada entre estos dos últimos. Observa esta instancia que tal situación fue objeto de análisis por parte del a quo a efectos de establecer la posesión del demandado respecto del predio, la época a partir de la cual se ostentaba tal condición, y determinar de igual manera si esta era de buena fe para poder concluir si prosperaba la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y la condena al pago de frutos civiles.

Sin embargo, el a quo limitó la improcedencia de la acción reivindicatoria en caso de existir una relación negocial entre demandante y demandado, concluyendo que frente al asunto tal razonamiento no podía aplicarse en la medida que entre Javier Acero García y Jeimy Gómez Pedrozo como demandantes y José Agustín Sánchez Arévalo como demandado no existía ninguna relación contractual pues los primeros no prometieron en venta al segundo el bien objeto de disputa, limitando la figura de la causahabiencia a la sucesión por causa de muerte y a la subrogación. Razonamiento respecto del cual se aparta el despacho toda vez que, conforme lo previene la jurisprudencia atrás citada, si quien transfirió la posesión no fue el demandado, ni tampoco fue éste quien recibió de quien ostentaba precedentemente el derecho de dominio, debía volverse al fenómeno de la causahabiencia respecto del cual se hace extensible a los litigantes la consecuencia que el señorío sea contractual y por ende la frustración de la acción de dominio.

Con fundamento en todo lo anterior, estabeció que « no puede desconocerse entonces que los derechos de posesión que ostenta la parte demandada tienen un mismo origen, esto es, el pacto celebrado en mayo 05 de 2012 en el que intervinieron los demandantes, y por el cual entregaron a su comprador la posesión del bien prometido en venta », razón por la cual las consecuencias de la primera convención se hacen extensivos a la segunda relación negocial, todo lo que cual conlleva a que las posesiones sean de origen contractual. 2.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgado del Circuito desconoció el precedente de esta Corporación y valoró equivocadamente la primera promesa de compraventa como se pasa a explicar.

Como se vio, la desestimación de las pretensiones tuvo como fundamento que, toda vez que los demandantes otorgaron la posesión a Yodilma Agudelo mediante la suscripción de contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble con su respectiva entrega, y esta a su vez trasfirió la posesión contractual que recibió al demandado José Agustín Sánchez con la promesa subsiguiente, entonces la posesión final fue contractual, por lo que no es procedente la acción reivindicatoria.

Esos raciocinios resultarían razonables, de no ser porque el fallador desconoció que esta Corte ha reiterado que el contrato de promesa de compraventa, por regla general, no transmite la posesión, sino que con esta se otorga únicamente la tenencia, esto salvo que expresamente en el contrato se indique que con el negocio jurídico se entrega la posesión material.

En este sentido, para la Corte (…) la noción legis de posesión, de suyo y ante sí, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, o sea, la detentación real, física, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e intención de señorío (animus), ser, comportarse o hacerse dueño (animus domini, animus remsibi habendi) (cas. civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de 1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83), por lo cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por antinómica e incompatible. «Contrario sensu, la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión. « El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos » (CSJ, SC 30 jul. 2010, exp. 00154) En un pronunciamiento más reciente, con igual claridad, se anotó: 4.9.3.2.

La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato. El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple.

En palabras de la Sala: «(…) la promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII, 530), salvo “que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (CLXVI, 51), y para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pág. 51)»[footnoteRef:3]. [3: CSJ.

Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, radicado 00154.] En la promesa de compraventa del caso se descarta ese hecho calificado. La razón estriba en que si se hubiese estipulado no había dado lugar a hablar de la mutación de la tenencia en posesión. El tópico aparece planteado. El Tribunal contestó en la apelación que ese fenómeno resultaba infundado.

Y en la acusación, ciertamente, no se alega que ella haya entregado la posesión. (CSJ, SC5187-2020) Así las cosas, para que el Juzgado pudiera afirmar válidamente que Yodilma Agudelo recibió una posesión contractual – que después transfirió al demandado – debió haberlo encontrado así, expresamente pactado, en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de mayo de 2012.

Sin embargo, revisada a detalle la convención mencionada, en ninguna cláusula se dispone algo con respecto a este tópico, por lo que es dable concluir que con su suscripción Yodilma Agudelo únicamente recibió de Javier Acero García y Jeimy Gómez Pedrozo la tenencia del bien inmueble. En consecuencia, Yodilma Agudelo no pudo transferir una posesión contractual que nunca recibió, razón por la cual, resultaba inane adentrarse a estudiar argumentos sobre una eventual causahabiencia. 3.- En suma, dado el desconocimiento de los derroteros jurisprudenciales sobre la particular materia en la decisión que resolvió de fondo la problemática suscitada, no queda alternativa diferente a revocar el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el juzgador reexamine el recurso de apelación de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado por Javier Acero García y Jeimy Gómez Pedrozo.

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia del 27 de enero de 2025 dictada en el proceso 11001-40-03-042-2022-00168-00 a través de la cual se revocó el veredicto del 5 de julio de 2023, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en estas providencias.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA} (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9473-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00724-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Javier Acero García y Jeimy Gómez Pedrozo contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicación No. 11001-40-03-042-2022-00168-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio objeto de revisión (27 ene. 2025). Sostuvieron, en síntesis, que celebraron contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble de su propiedad con Yodilma Agudelo Gutiérrez,