Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02777-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9472-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02777-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Doris Palencia de Rico instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-002-2021-00182-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, y la tutela judicial efectiva» para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 19 de mayo de 2025 dictada en la lid debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo hipotecario que María Gladis Zuluaga Soto promovió contra la tutelante, el 3 diciembre de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO DERIVADA DEL NEGOCIO JURIDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TITULO, presentada por la parte ejecutada en este asunto (…)
SEGUNDO: DESE POR TERMINADO EL PROCESO, y se dispone el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la demandada.
TERCERO: Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante de conformidad al artículo 443 núm. 3 del CGP (…)». El ad quem revocó esa determinación y, en su lugar, decidió: «(…) 1. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la ejecutada DORIS PALENCIA DE RICO. 2. Seguir adelante la ejecución promovida MARÍA GLADIS ZULUAGA SOTO contra DORIS PALENCIA DE RICO según lo señalado en el mandamiento ejecutivo de fechado 27 de junio de 2021. 3.
Ordenar el avalúo y posterior remate del bien hipotecado. 4. Ordenar la liquidación del crédito conforme a lo normado en el artículo 446 CGP. 5. Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutada y fijar con agencias en derecho de esta instancia, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (…)» (19 may. 2025). En criterio de la actora, la resolución del Tribunal transgredió las garantías esenciales reclamadas, comoquiera que, «[de] la estructura argumentativa y decisoria de la sentencia (…) brota palmariamente una irregularidad de carácter sustancial (…) lo cual indiscutiblemente afecta la decisión atacada [pues] el juez desbordó los límites de su competencia contrariando directamente los artículos 29, 230 de la Carta Magna y 328 del C.G.P, que indica “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al auxilio aseverando que «( ) lo planteado por la parte accionante es la reapertura de una controversia ya zanjada; pues ni siquiera identificó con precisión de que, forma esta Sala Civil-Familia pudo haber incurrido en los defectos señalados y haber quebrantado su derecho fundamental al debido proceso ( )».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede relató las actuaciones surtidas en la Lid y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «( ) las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar esa decisión, están plasmadas en esa providencia que fue proferida por la suscrita, donde se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales, considerando que se procedió apegada a la legalidad, no de manera caprichosa ni subjetiva, por lo que en relación con ellas no se ha violado derecho fundamental alguno que deba ser amparado por esa corporación con relación a esta judicatura».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, porque el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (19 may. 2025), en el juicio n.° 2021-00182, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Luego de narrar lo acontecido en la controversia, memoró los reparos concretos de la recurrente para combatir la directriz de primer grado (3 dic. 2024), cimentados en que, «el despacho realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta que del interrogatorio de parte realizado a MARIA GLADYS ZULUAGA SOTO, se reiteró que el valor del préstamo fueron $230.000.000, de los cuales se entregaron $70.000.000 al señor ALFREDO ELIAS BOBADILLA TERAN, quien al momento de la suscripción del gravamen hipotecario figuraba como acreedor, como consta en el primer acto (cancelación de hipoteca), conforme los pormenores de la escritura pública número 369 del 13 de febrero del año 2020, de la Notaria Séptima de Cartagena y el restante por el valor de $160.000.000 al señor NELSON RICO PALENCIA (QEPD), hijo de la demandada.
Hecho que acredita el negocio jurídico existente entre las partes, el cual dio origen a la suscripción de la citada escritura pública y a la creación del título valor pagaré, documentos emitidos por DORIS PALENCIA DE RICO a favor de la demandante, los cuales gozan de presunción de legalidad, porque no fueron tachados de falsos y fueron reconocidos dentro del proceso como pruebas documentales.
La suscripción del título valor pagaré por parte de la ejecutada, demuestra de manera autónoma la existencia de las obligaciones que dieron origen al negocio jurídico existente entre las partes y por lo tanto, el Despacho no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 639 del Código de Comercio, el cual regula las obligaciones en la suscripción de un título sin contraprestación cambiaria. [Tampoco] tuvo en cuenta que la demandada, DORIS PALENCIA DE RICO, fue renuente al contestar el interrogatorio de parte y no procedió con su amonestación conforme lo establece el inciso 6 del artículo 203 del Código General del Proceso.
En cuanto a lo manifestado por el despacho (…) que la demandante, en su interrogatorio manifestó que no había hecho negocio alguno con el señor NELSON RICO PALENCIA, sino con la señora DORIS PALENCIA, a través del señor ÁLVARO ARZUZA MARIMÓN, quien fue el encargado de todo el negocio y que a ella no le fue entregado nada que acredite o demuestre cómo fue distribuido el dinero del mentado préstamo, manifiesta: “El título valor pagaré aportado con la presente demanda, cumple con los requisitos formales y sustanciales para que sea válido, por ser claro, expreso y exigible, toda vez que, la obligación claramente fue asumida por parte del deudor y el título al ser firmado por éste, se presume válido, lo que además significa que, se presume que la firma y los términos contenidos en el documento son auténticos y vinculantes, a menos que se demuestre lo contrario, hecho que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que las pruebas aportadas con la contestación de la demanda no prueban vicios en el consentimiento o falta de capacidad legal de alguna de las partes al momento de su firma” (…).
Lo que reitera que el título valor pagaré, no fue tachado de falso, goza de mérito ejecutivo para reclamar la obligación incorporada en él y que el deudor tenía la carga de probar, mediante prueba idónea, que la suma contenida en el pagaré no corresponde a lo adeudado y que además dicha obligación se encuentra cancelada, carga que no logró satisfacer la parte demandada con la contestación de la demanda, ni con el interrogatorio de parte».
Circunscrito a esas alegaciones y trayendo a colación los lineamentos del artículo 328 del Código General del Proceso, estableció que el problema jurídico en el sub examine, se limitaba a «resolver es si está verdaderamente probada la excepción que la parte demandada denominó «LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURIDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TITULO» y que fundamentó en la inexistencia del negocio jurídico de base».
Para dilucidar ese aspecto, hizo alusión al artículo 622 del Código de Comercio, según el cual: «Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas» Y con apoyo en esa normatividad dedujo: «no existe irregularidad en elaborar un título dejando espacios sin tramitar.
No obstante, para poder hacer efectivo el derecho en él incorporado, es indispensable diligenciarlo en su totalidad, de tal suerte que para ejecutarlo no es posible que contenga espacios en blanco, ya que estos deben ser llenados acorde con las instrucciones impartidas por el obligado. Así las cosas, cuando el ejecutado proponga estos hechos como excepciones, le asiste una doble carga probatoria, pues en primer lugar debe demostrar que el título se signó efectivamente con espacios en blanco, y, en segundo lugar, debe probar que al momento de completarse ese título se inobservaron las instrucciones convenidas ».
De conformidad con lo expuesto, advirtió el éxito de la apelación, al denotar que «se configuró la indebida valoración de las pruebas recabadas, dado que el análisis ponderado de todas a ellas conduce a una conclusión distinta a la adoptara en primera instancia», por cuanto: «la excepción [invocada] comenzó por reconocer que hubo una “promesa de préstamo” hecha por la demandante a la enjuiciada, sin embargo, a renglón seguido expresa que el mutuo nunca se materializó, toda vez que no hubo entrega del dinero.
Ahora, es verdad que esto último es una negación, pero no por esa razón se puede afirmar a rajatabla que se invirtió la carga de la prueba y aplicar un altísimo estándar probatorio a cargo de la parte ejecutante, como se hizo en la primera instancia. Para ello es necesario precisar que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persiguen.
En ese contexto, debe tenerse en consideración que el proceso ejecutivo parte del derecho cierto del ejecutante incorporado en el título valor y que la excepción se dirige a rebatir aquella literalidad. Así las cosas, la tensión entre los intereses enfrentados se debe zanjar con el resultado de un estudio balanceado de los elementos suasorios.
Sin perder de vista que al ejecutado le corresponde probar los hechos en los que funda su defensa (…) además de la presunción de legalidad del título valor, el examen debe partir de una idea bien clara: la señora Doris Palencia de Rico, no solo suscribió el pagaré, sino también la escritura pública de hipoteca [número 369 del 13 de febrero del año 2020].
Esto, según las leyes de la experiencia, no lo hace quien no haya participado verdaderamente en el contrato del cual se declara deudor». Partiendo de esa premisa, agregó que ambos documentos, esto es, el pagaré y la escritura pública n.° 369 fueron suscritos el 13 de febrero de 2020 y, en esta última, «(…) no solo intervinieron los extremos de este litigio, sino también el señor Alfredo Elías Bobadilla Terán, anterior acreedor hipotecario de la enjuiciada y quien declaró que recibió su pago a entera satisfacción y levantó el gravamen que había a su favor.
Esta circunstancia le da sentido a lo declarado por la ejecutante en su interrogatorio, en lo que dijo que una parte del dinero se entregó al señor Bobadilla para solucionar esa obligación y la otra se entregó al hijo de la señora Doris Palencia de Rico», no obstante, «en el libelo genitor no se hizo ninguna referencia al señor Nelson Rico Palencia. Fue la parte convocada la que lo trajo a colación para negar que tuviera algo que ver en la negociación, lo que llama poderosamente la atención del colegiado», toda vez que, «en su contestación, la enjuiciada reconoció que la demandante le hizo a él unos depósitos bancarios por un total de $130’000.000,00, sobre lo cual deben señalarse dos cosas: lo primero es que en relación con el monto de las transacciones hay prueba documental, pues la demandada anexó imágenes del respectivo extracto bancario; y lo segundo es que en relación con el origen hubo confesión de la parte demandada, pues reconoció que fue la demandante quien realizó tales consignaciones (…)»; de ahí que, quedó evidenciada «la entrega de $130’000.000,00 por parte de la ejecutante al señor Nelson Rico Palencia, justamente a partir del 14 de febrero de 2020, día siguiente a aquel en el que se suscribieron los instrumentos base de la ejecución. Esto converge con lo declarado por la actora en cuanto a que, el préstamo del dinero se materializó después de la firma del pagaré y la escritura pública de hipoteca».
Caudal probatorio al que sumó: «(…) el testimonio de Nelson Rico Simancas, hijo de Nelson Rico Palencia y nieto de Doris Palencia de Rico. Él dijo que, a inicios de 2020, a su padre le prestaron $130’000.000,00 de pesos y le consta que su abuela celebró «un negocio de hipoteca» con unas personas de Medellín. El testigo intentó dar fe sobre la ausencia de vínculo entre el dinero recibido por su padre y la negociación de su abuela con la demandante; pero incurrió contradicción que impide darle total credibilidad a ese planteamiento.
Por un lado, afirmó conocer bien los negocios de su padre con la excusa de que trabajan conjuntamente y conversaban todos los asuntos; así como también dijo que está al tanto de todos los negocios de su abuela. Sin embargo, al preguntársele sobre el vínculo entre el dinero recibido por su progenitor y los títulos suscritos por la enjuiciada, se limitó a decir que «no [le] consta que ese dinero haya tenido ese origen; solamente [le] dijo: voy a recibir un dinero y voy a hacer esto, esto y esto, los negocios que él [le] comentó».
Esto permite identificar que el deponente conoce sobre la realización del negocio y el desembolso del dinero; pero frente a la supuesta falta de relación es solo un testigo de oídas». Sostuvo que, aunque la parte ejecutada fue quien trajo a debate que su hijo Nelson Rico Palencia recibió ese dinero por la ejecutante intentando «desligar eso del hecho de que ella hubiera suscrito el pagaré y el instrumento de hipoteca», lo cierto es que, «ese alegato no se acompasa con el resto del material probatorio (…) pues, la relación de movimientos por ella anexada deja ver que las transacciones se produjeron a partir del 14 de febrero de 2020, fecha inmediatamente posterior a la firma de aquellos legajos y por la cifra que, según lo narrado en la contestación de la demanda, coincide con el monto prometido en préstamo.
Además, el instrumento público también fue suscrito por el anterior acreedor hipotecario, quien declaró a paz y salvo el crédito a su favor y levantó el gravamen», hechos que sin duda confluyen para afirmar « que el contrato de mutuo que dio origen al título si se perfeccionó; además, todos coinciden con la narración fáctica de la libelista en su declaración de parte » y, en ese orden, le correspondía a aquella «(…) probar su alegato [empero] no solo dejó de hacer tal cosa, sino que las pruebas que trajo se ubicaron en línea con los traídos por el extremo ejecutante para afirmar la existencia del contrato con las particularidades plasmadas en el título base de recaudo».
Atendiendo esos fundamentos, concluyó: «(…) no se encontró en el caudal probatorio elementos que soportaran las excepciones con las cuales la demandada embistió la literalidad del título valor base de recaudo. Por el contrario, de las probanzas recolectadas se logra extraer que el contrato de mutuo si existió conforme a aquella literalidad.
En vista de ello, procede la revocatoria de la sentencia apelada para en su lugar ordenar que se siga adelante la ejecución, tal como fue ordenado en el auto inaugural» y, «al haber triunfado el recurso, hay lugar a condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutada». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la gestora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, el socorro deviene impróspero.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Doris Palencia de Rico contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4