1 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00154-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9472-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00154-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Mario Restrepo contra el fallo de 20 de junio de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-002-2022-00308-00.
ANTECEDENTES 1. - El gestor pretende que se ordene al juzgado accionado autorizar la entrega del título judicial que se reconoció a su favor en la acción popular en cuestión. Expuso que, en el proceso en comento, se le reconoció la entrega del título judicial por agencias en derecho en el mes de abril de 2024. El accionante se queja porque a la fecha el despacho no ha autorizado ni le ha entregado dicho título, por lo cual considera que existe mora judicial. 2. - El juzgado convocado remitió el link del expediente en comento, hizo un relato de las actuaciones surtidas y señaló que el 5 de junio de 2024 remitió al actor un aviso de la autorización de la orden de pago, permitiéndole así cobrar el dinero.
La Alcaldía y la Personería de Pereira pidieron su desvinculación por su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. - El a quo negó el resguardo por hecho superado, porque el Juzgado accionado el 5 de junio pasado autorizó la entrega del título judicial. 4. - El promotor recurrió sin alegar reparo concreto. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira en el trámite de esta instancia autorizó la orden de pago del título judicial por valor de $1.109.999.67 en favor del accionante (5 jun. 2024).
Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7