Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02912-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9471-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02912-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Jiménez Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y, citados los demás intervinientes en el amparo nº 4700122130002025-00070.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación censurada en el asunto referido. Manifestó que es adulto mayor y padece distintas enfermedades, razón por la cual inició anterior acción de tutela contra Salud Total EPS, la cual fue concedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, sin embargo, ante los constantes incumplimientos de la EPS, los cuales puso en conocimiento del Juzgado, éste sólo le pidió « solidaridad » a la allí accionada, « sin ejercer autoridad ni tener en cuenta [su] situación de riesgo vital y [su] condición de sujeto especial ».
Explicó que, por lo anterior, inició una queja disciplinaria contra la titular del mencionado Juzgado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, pero como ese trámite también se ha dilatado y aún no ha sido definido, presentó nuevo amparo que es el ahora cuestiona nº 4700122130002025-00070. Afirmó que el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 28 de abril de 2025 negó la protección porque no encontró irregularidad en la actuación de la Comisión Seccional acusada, puesto que adujo que la queja disciplinaria se encontraba en la etapa de indagación previa, la cual dura seis (6) meses –artículo 208, Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34, Ley 2094 de 2021-, plazo que no había terminado si se observaba que el actor formuló la denuncia el 6 de noviembre de 2024.
Sostuvo que con ese pronunciamiento se vulneraron sus derechos y se ignoró « que la vida prima sobre cualquier asunto técnico y omitió [su] situación de riesgo vital y la obligación constitucional de recibir un trato preferente », además, que se desconoció que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta aún no garantiza el cumplimiento de lo que ordenó en sede de tutela frente a la referida EPS. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela de 28 de abril de 2025, ordenar a la « Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resolver de fondo la queja rad. 2024-00698-00 dentro de diez (10) días, aplicando enfoque diferencial » y, disponer como medida provisional que « Salud Total EPS suministre de inmediato los medicamentos y jugos de arándano BAJO EN AZUCAR prescritos y ordenados por fallo judicial y los medicamentos ordenados por el médico tratante del mes de abril y mayo y los medicamentos pendientes de entrega desde marzo 2025 ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo contra la autoridad judicial accionada y se ordenó el traslado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena expresó el 23 de octubre de 2024, el actor presentó queja disciplinaria contra la Juez Tercera Civil Municipal de Santa Marta, por « presuntas irregularidades al interior del trámite del incidente de desacato que promovió con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela incoada por él y radicada con el número 2014-00353 », asunto que fue repartido ante esa entidad el 6 de noviembre de 2024 y radicado bajo el n° 4700125020002024-00698 y al cual le ha sido impartido el trámite correspondiente conforme a la Ley 1952 de 2019, además, « al interior del proceso disciplinario, le será permitido al quejoso, hoy accionante, ejercer las expresas facultades señaladas por el parágrafo primero del artículo 110 del Código General Disciplinario, como lo son, ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio », motivos por los que solicitó negar el amparo, dado que no se han lesionado los derechos invocados. 2.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sentencia de 28 de abril de 2025, mediante la cual, el Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo que formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, pues, según señaló, con esa decisión se desconocieron sus circunstancias de vulnerabilidad y la necesidad de obtener una decisión pronta frente a la queja disciplinaria que interpuso contra la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad. 3.
Improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 En primer lugar, el amparo no prospera porque lo cuestionado es otra acción de igual naturaleza en la que el Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo que reclamó el peticionario, providencia que, además, no fue impugnada, por lo que el expediente fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, autoridad que lo radicó el 16 de junio de 2025[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11239100 ] Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, pudiendo entonces el aquí actor acudir a ese escenario a exponer los reproches propuestos por esta vía residual.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024). 3.2 En segundo término, es del caso advertir que las circunstancias de vulnerabilidad que aduce el solicitante, han sido puestas en conocimiento de otras autoridades y a través de otras acciones de tutela, Despachos que se han pronunciado sobre el particular y por lo cual esta Sala no puede emitir pronunciamientos adicionales o paralelos que competen a tales autoridades.
En efecto, como lo indicó el actor y lo revelan los soportes allegados, inició una acción de tutela anterior contra Salud Total EPS que fue concedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta el 11 de julio de 2014, autoridad ante quien ha presentado más de treinta (30) incidentes de desacato, siendo uno de estos el que suscitó otro amparo constitucional que interpuso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con radicado nº 4700131530042025-00074 y que si bien fue concedido por ese Despacho, impugnada la decisión, el Tribunal Superior de Santa Marta la revocó el 3 de junio de 2025 al no evidenciar irregularidad en la actuación de la funcionaria accionada.
Si bien, las acciones de tutela anteriores no son las cuestionadas en este asunto, es preciso ponerle de presente al solicitante que lo relativo a la atención médica que reclama y las supuestas demoras del Juzgado municipal en los trámites de desacato, han sido cuestiones alegadas y definidas por las mencionadas autoridades judiciales, escenarios a los que, de considerarlo pertinente, puede acudir para activar los mecanismos de defensa aún a su alcance –art. 52 y 33, Dto. 2591 de1991-. 4.
Conclusión. Así las cosas, como se cuestiona otra acción constitucional de igual naturaleza resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Jiménez Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8