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STC9470-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02875-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC9470-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02875-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Fernando Zamora Santacruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2024-00272.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la señora Lida Vianey Erazo Bravo, proceso en el que se presentaron una serie de irregularidades en la etapa probatoria, lo que condujo a que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de marzo de 2025 negara las pretensiones, determinación que apeló mediante escrito de 12 de marzo siguiente, con la debida sustentación. Refirió que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en auto de 31 de marzo de 2025 admitió el recurso y concedió el término de cinco (5) días para realizar la sustentación y, luego, en providencia de 23 de abril de 2025 lo declaró desierto con fundamento en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

Cuestionó que la decisión de deserción de la apelación, está viciada de nulidad, porque no puede «crear una barrera en el proceso, y promover que no se continue con el mismo máxime cuando la norma estipula que el recurso de apelación se debe sustentar ante el superior jerárquico (hecho que ocurrió desde el doce (12) de marzo de 2025) una vez se concedió el recurso por parte del A quo y, evidenciando que en el mismo escrito se incorporaba la sustentación del recurso; el Ad quem no podrá desconocer lo sustentado, pues estaríamos en frente de un exceso de ritual manifiesto».

Agregó que, si bien presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Superior de Bogotá, se negó a resolverlo con fundamento en que el expediente había sido devuelto al a quo, y, en providencia de 5 de junio de 2025 el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, no accedió a la nulidad invocada, desconociendo tanto las irregularidades presentadas en el curso de proceso, como el principio de economía procesal. 2 Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril del 2025, que declaró desierto el recurso de apelación, ii) declarar nula cualquier actuación en relación con el proceso 2024-0027201, toda vez que desde el momento en que se formuló el recurso de apelación, este fue sustentado, iii) Ordenar al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, abstenerse de proferir cualquier decisión hasta que no resuelva de fondo la nulidad que presentó y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de presentación del recurso de apelación, inclusive. 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja del señor Mario Fernando Zamora Santacruz se circunscribe a la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de abril de 2025, por la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el 6 de marzo de 2025 profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y, además cuestiona la decisión de 5 de junio de 2025, por medio de la cual el Juzgado accionado negó el incidente de nulidad que propuso. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió el recurso de reposición contra las decisiones de las que ahora se queja, esto es, los autos de 23 de abril y 5 de junio de 2025, por los que, en su orden, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la deserción del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y, en el segundo, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, negó el incidente de nulidad que propuso.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para formular los reparos que ahora trae a través de este mecanismo excepcional.

Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el actor, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Conclusión. Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Fernando Zamora Santacruz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9