Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00064-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC947-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00064-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que PSG Comercial SA y Portal Centro Logístico y Empresarial Propiedad Horizontal instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2016-00343.
ANTECEDENTES 1.- Las querellantes, mediante apoderada, invocaron la protección de las prerrogativas al « debido proceso» y «propiedad privada», para que se ordenara: (i) Dejar « sin efecto las providencias judiciales que desestimaron las pretensiones ( ) ». (ii) Al Tribunal censurado « declarar de oficio el avalúo que debía ser realizado por el IGAC o una lonja de propiedad raíz, con el fin de que vuelva a valorarse de manera adecuada la tasación de los perjuicios causados por la expropiación del inmueble » y, (iii) Con fundamento « en el nuevo avalúo que se practique, se adopte una nueva decisión en el marco del proceso ( ) ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en la expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió contra el Portal Centro Logístico y Empresarial Propiedad Horizontal, Agrícola e Industrial de la Sabana Ltda., la Alcaldía de Mosquera y ENEL Codensa S.A., decretó « la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social» de una franja de terreno de 465,13 m2 que hace parte del predio con M.I. 50C-1845374, estableció que la indemnización para la propiedad horizontal sería de $154.476.940 y mantuvo las servidumbres que pesan sobre el bien (16 ag. 2023); determinación que el superior confirmó (12 jul. 2024).
Señalaron las accionantes que tales disposiciones desconocieron los principios esenciales del derecho probatorio, el precedente vertical y el deber de garantizar un pago adecuado y proporcional, en tanto, el inmueble fue tasado de forma inequitativa, no tuvo en cuenta la reparación integral, ni el equilibrio de los intereses públicos y privados.
Sostuvieron que allí discutieron el valor del fundo y la « debida indemnización por las afectaciones que esta generó », sin embargo, el perito manifestó que ignoraba que hubiesen incurrido en gastos consistentes en el traslado de un tanque de gas propano y el arreglo de la vía, apartándose así de la Resolución 898 de 2014 y el Decreto 1420 de 1998; además, que se negó la « prueba pericial » solicitada para la « correcta tasación de las obras de adecuación ( ) y ( ) la compensación económica », pese a las inconsistencias y a la jurisprudencia aplicable.
Relataron que los falladores no esclarecieron las objeciones realizadas al dictamen aportado, el juez no ejerció la potestad oficiosa para la práctica de un nuevo avalúo y el Tribunal optó por una interpretación excesivamente formalista, alejándose de la realidad fáctica, generándoles un perjuicio que asciende a $1.845.523.060. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitió link del pleito confutado.
La Agencia Nacional de Infraestructura expuso que « adelantó el avalúo, dentro del reglamentación urbanística vigente, no solo dentro de la normatividad ya expuesta, sino del mismo Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Mosquera», siendo el « área requerida ( ) de una zona común no esencial de la propiedad horizontal, corresponde a una zona verde », en donde claramente no « incluye ni el traslado de un tanque de gas, construcciones en áreas remanentes », razón por la que no era viable « reconocer indemnización » por dichos conceptos; sumado a que « en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno » y « los beneficiarios del permiso temporal de uso del derecho de vía, para la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración », aceptaron asumir « los gastos».
Agregó que « ha sido respetuosa y garante de todos los principios y derechos a que tiene lugar en el proceso de adquisición de predios » y no ha « incurrido en vulneración o amenaza ( ) de derecho fundamental alguno ». La Alcaldía de Mosquera se opuso a las pretensiones, pues « las mismas carecen de fundamento fáctico, probatorio y normativo, para demostrar la vulneración de los derechos invocados », aunado a que no se cumplieron los « requisitos ( ) para la procedencia excepcional de tutela ».
Enel Colombia S.A. ESP aseveró que « la actuación ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante » y en todo « momento se ha dado aplicación al procedimiento establecido para este tipo de trámites ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque la sentencia de 12 de julio 2024, expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso n.° 2016 00343, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en él, tras reseñar el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, sobre el desacuerdo con el « avalúo », precisó: (…) la propiedad horizontal no siguió los designios que disciplinan «la obtención del dictamen que debe rendir el IGAC o una lonja de propiedad raíz, precisamente porque en sus descargos se inclinó por pedir un informe proveniente de expertos ‘valuadores o contables’, siendo además que tampoco anunció aquella experticia en procura de arribarla con posterioridad, al paso que intentó remediar su incuria 7 años después de que radicó su contestación, si se tiene que se opuso el 16 de junio de 2016 y que en la audiencia de 16 de agosto de 2023 se preocupó por conseguir los insumos correctos, circunstancias que aunadas conllevaron a este tribunal a confirmar la decisión que denegó su recaudo».
También, que, si bien los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al «fallador la facultad de recaudar pruebas de oficio ‘cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia’», esa disposición no implica « una orden irrestricta para sustituir la actividad probatoria de los intervinientes», destacando, que: «( ) la no obtención del elemento exigido es cuestión imputable a la propiedad horizontal dado que en sus descargos no formuló su pedido siguiendo los dictados del numeral 6° del precepto 399 de la Ley 1564 de 2012, pues no solicitó ni anunció los dictámenes que deben elaborar las entidades mencionadas en esa norma.
Tal situación constituye un obstáculo para consultar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que en sede de tutela han destacado la importancia de decretar de oficio los dictámenes del canon 399 del cgp, -CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada en STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC1241-2019, 8 feb. 2019, rad. 00095-00, STC-15731 de 2022-, dado que las directrices de la Sala de Casación Civil se imponen -por lo general- cuando la parte demandada sí aporta un dictamen, pero no proviene del IGAC o de una lonja de propiedad raíz, y en los eventos en que su informe ofrezca dudas e imponga un precio elevado que atente contra el erario público, pues ‘dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos… las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello’, (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada en STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC1241-2019, 8 feb. 2019, rad. 00095-00)».
Frente al « perito » aseguró que de los documentos que soportan su trabajo, se deduce que cuenta con amplios conocimientos sobre el tema y empleó los designios legales, por lo que: «( ) las declaraciones que rindió ( ) y los datos que equipan su pericia permitieron evidenciar que cumplió importantes labores de campo en la heredad expropiada, precisamente porque logró establecer que ‘el inmueble de mayor extensión al cual pertenece la franja requerida está dedicado a las actividades de instruía (sic) liviana, comercio y servicio, mientras que la franja requerida es una zona común desarrollada como zona verde’, cuyo recorrido también le permitió detectar la servidumbre de energía eléctrica de ENEL Codensa S.A y que ‘en la zona se ha producido un desmesurado y constante incremento en el valor de la tierra, generado por las expectativas de ubicación del aeropuerto internacional de Bogotá que quedará en la zona de influencia de los municipios de Madrid, Facatativá, Mosquera y Funza; sumado al proyecto del tren de cercanías y a la troncal de occidente, sin dejar de lado que en estos municipios se han definido zonas de uso industrial, a tal punto de que en la actualidad no se observan ofertas o estas se han congelado en espera de que la zona vea incrementado aún más su valor’, conclusiones que también cimentó en los documentos que involucran al inmueble en conflicto, entre ellos, el certificado de tradición ( ) y las fichas catastrales ( ).
Y no es cierto que la ausencia de conocimientos en redes eléctricas impidió al experto descifrar los elementos de las dependencias inconformes, pues su dictamen no ofrece margen de duda en punto a su cuantificación y clasificación, pues con autoridad señaló que en la zona expropiada solo halló postes en concreto, una caja eléctrica, una entrada vehicular y una red de acueducto, menos cuando cuantificó esos elementos siguiendo estrictos métodos y de la mano de la información que consiguió en el recorrido cumplido sobre el activo, no por nada su trabajo refiere que ( ), siendo además que tuvo en cuenta ‘el costo de reposición’ para las construcciones y mejoras, al paso que cumplió ese objetivo de ‘forma individual, teniendo en cuenta las características observadas directamente en el predio en cuanto a tipos, calidades y cantidades; adicionalmente en el momento de la visita al predio se detallan aspectos propios, complementarios y/o atípicos, que muchas veces no están relacionadas en la ficha predial suministrada, pero que en el momento del avalúo si se tienen en cuenta y se cuantifican’».
Del mismo modo, arguyó que no era posible afirmar que dicho especialista no tuviera en cuenta los detrimentos en las áreas remanentes ni los costos en los que se incurrió, puesto que: «( ) tanto la entidad propietaria como la electrificadora, no confrontaron a tiempo y mediante los insumos del numeral 6° del precepto 399 del Código General del Proceso, situación que de suyo impide endilgar al juez defectos de recaudo o apreciación probatoria, precisamente porque ‘la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada… no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues… tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la prueba; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco está insinuado’ ( )».
Y, si bien, no desconocía que la propiedad horizontal adjuntó con la alzada fotografías y escritos sobre las presuntas adecuaciones que realizó, advirtió que estos no se proporcionaron en las « etapas probatorias de primera instancia », lo que impedía su apreciación. Para culminar, estimó: «( ) la sentencia conservó la servidumbre eléctrica que ENEL Codensa S.A tiene sobre la heredad expropiada y de contera la infraestructura o redes de esa entidad no debe sufrir alteración por la expropiación; en esas condiciones, la indemnización no debe comprender los bienes de la electrificadora en la medida en la que su actividad no resultó afectada con la sentencia, debiéndose advertir que a partir de las pruebas recopiladas no es factible colegir lo contrario, precisamente porque aquella sociedad no justificó su versión con soporte en instrumentos técnicos capaces de refrendar que sus redes resultaron comprometidas con la labor de la Agencia Nacional de Infraestructura.
A lo anterior se añade que la electrificadora guardó silencio cuando fue notificada y se opuso a la indemnización cuando decidió apelar la sentencia del juez, de donde se sigue que no es factible ponderar sus protestas ( )». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quieren las precursoras, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por PSG Comercial SA y Portal Centro Logístico y Empresarial Propiedad Horizontal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS