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STC9469-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02851-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9469-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02851-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Henry Malagón Corredor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial nº 2022-00319.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Yamile Noguera Santamaría promovió en su contra demanda para que se reconociera la unión marital de hecho existente entre ellos desde el 12 de abril de 2004 y hasta el 21 de marzo de 2022, con la correspondiente sociedad patrimonial, pretensiones a las que se opuso y para lo cual formuló como excepciones las de « inexistencia de los presupuestos de permanencia y continuidad », « falta del requisito de singularidad para que se configure la declaración de existencia de la unión marital de hecho » y prescripción. Explicó que, agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa en sentencia de 26 de febrero de 2024 resolvió acoger las dos primeras excepciones mencionadas y, en consecuencia, negó todas las pretensiones, decisión que apeló la demandante y revocó el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en fallo de 7 de abril de 2025 para, en su lugar declarar « parcialmente probada la excepción de falta de singularidad y no probadas las de falta de permanencia y prescripción (…) [y d]eclarar que entre Yamile Noguera Santamaría y Henry Malagón Corredor surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como consecuencia de la unión marital que mantuvieron entre octubre de 2006 y enero de 2011 y de julio de 2013 al 21 de marzo de 2022, sociedad cuya disolución y estado de liquidación se decreta».

Sostuvo que con la anterior determinación se vulneraron sus derechos, porque la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al determinar que existió la unión marital de hecho, cuando no estaban demostrados los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia, relativos a la « comunidad de vida, (…) permanencia (…) [y] singulari dad».

Indicó que, además, cometió diferentes errores en la valoración probatoria, puesto que desconoció el alcance de las pruebas declarativas que demostraban que con su pareja tuvo constantes separaciones, rupturas prolongadas y que él sostuvo otras relaciones paralelas y estables con otras personas, lo cual debió generar la desestimación de las pretensiones de la demandante. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « REVOCAR u ORDENAR QUE SE REVOQUE por parte del accionado, el fallo por él emitido por conculcar EL DEBIDO PROCESO según se expuso y en consecuencia acceder a la declaratoria de los medios exceptivos ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS   1. El Tribunal Superior accionado remitió copia de la providencia materia de censura.  2. Yamile Noguera Santamaría sostuvo la improcedencia del amparo, puesto que las autoridades censuradas no incurrieron en irregularidad y toda vez que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación.  3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Lo anterior, por cuanto solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los cuestionamientos propuestos por el señor Henry Malagón Corredor se dirigen frente a la sentencia de 7 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa de 26 de febrero de 2024, para, en su lugar declarar, entre otras cuestiones, que « surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como consecuencia de la unión marital que mantuvieron entre octubre de 2006 y enero de 2011 y de julio de 2013 al 21 de marzo de 2022 », decisión que considera vulnera sus derechos porque, en su criterio, no se probó que las partes constituyeran una comunidad de vida, permanente y singular. 3.

Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada ante la incuria del solicitante, toda vez que, tratándose de una unión marital de hecho constitutiva del estado civil de compañero permanente, la sentencia del Tribunal Superior era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, pero el accionante no lo propuso.

Téngase en cuenta que los cuestionamientos del actor se dirigen de manera directa contra la valoración probatoria, puesto que, en su sentir, de los elementos probatorios allegados al proceso, se advertía que entre las partes no surgió la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial declarada por el ad quem. El mencionado mecanismo es procedente para procesos como el aquí cuestionado sin reparar en el interés pecuniario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 y 336 del Código General del Proceso, como así la Sala lo ha señalado al indicar, (…) Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.

Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.

En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…).

De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito » (CSJ. STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021, STC12243-2023 y STC8456-2024, entre otras). 3.2 Con fundamento en lo anterior y, como esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, es claro el fracaso del presente amparo, porque según lo ha expresado la Corte, «Si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables (…)» (CSJ.

STC 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01, reiterada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, STC15487-2015, STC8993-2021, STC1465-2022 y, STC4744-2025, entre otros). 4. Conclusión. El amparo propuesto resulta improcedente porque el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance frente a la sentencia del ad quem que aquí cuestiona.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Henry Malagón Corredor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8