Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00360-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9469-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00360-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Ángela instauró contra la Comisaría Móvil de Familia y el Juzgado Primero de Familia, ambos de Zipaquirá, extensiva al Procurador Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia y demás intervinientes en los consecutivos 05-2024 y 2024-00270- 00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « perjuicio irremediable, mínimo vital, a vivir una vida libre de violencia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, dignidad humana, principio de legalidad e inmediación, enfoque con perspectiva de género, y derecho a tener una familia », para que se ordenara «[efectuar] LA CORRECTA EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y PRACTICADAS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN N° 05-2024, EN DONDE SE REVOQUE LA DILIGENCIA REALIZADA EL 23 DE MAYO DE 2024 » y, a su vez, « SE REVOQUE LA SANCIÓN IMPUESTA ».
Como hechos relevantes para la definición del asunto, señaló que, la Comisaría Móvil de Familia de Zipaquirá dictó medida de protección por actos de violencia intrafamiliar (psicológica, emocional, económica) a su favor y en contra de Francisco; luego, amplió dicha disposición y extendió aquella en su contra y a favor de su expareja, tras estimar que ella « estaba vulnerando sus derechos parentales en la restricción de las visitas », determinación que el juzgado censurado confirmó (4 abr. 2024).
Con ocasión de la última orden, luego de ser « denunci [ada] por presunto incumplimiento », el a quo la sancionó con multa de 5 SMLMV (23 may. 2024), resolución ratificada en sede de consulta (7 jun.). Aseveró que, con lo resuelto, se generó un perjuicio irremediable, en la medida que « se [l] e imposibilita el pago de esa cantidad de dinero, ya que no [la tiene] (…), y al no cumplir (…) se estaría siendo convertibles en arresto, para lo cual ya [l]e vulneraria (… ) [su] derecho a vivi [r] en paz libre de violencia, de igual manera afectando a [su] hija menor de edad, en la violación al derecho a tener una familia ».
Asimismo, que las autoridades querelladas soslayaron « las pruebas y testimonios que se presentaron tanto en la medida de protección como en el incidente de incumplimiento (…) y [que permiten] inferir una presunta violencia intrafamiliar ejercida en contra de [su] persona y [d] e [su] hija de manera indirecta », aunado a que tampoco «[tuvieron] en cuenta la perspectiva de género, y mucho menos [que] los derechos de [su] hija (…) tienen supremacía constitucional ».
De ese modo, propuso una valoración alternativa a las pruebas adosadas y agregó que, a pesar de que «[e] l día 01 de marzo de 2024, present [ó] ante la Comisaría Móvil de Familia de Zipaquirá, denuncia por presunto incumplimiento a la medida de protección N° 05-2024, en contra del señor Francisco », dicha agencia « al imponer la sanción solamente se manifiesta (…) respecto a la denuncia por parte [de este último] y no [frente a la que] INTERPUS [O] EN CONTRA DE ÉL » 2.- El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá remitió enlace de acceso al expediente confutado y manifestó que, « en el trámite procesal, fueron tenidas en cuenta las pruebas que se aportaron en debida forma al plenario y que (…) no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos de la parte accionante, es más, se ha dado cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos » y que, este no es el mecanismo idóneo para atacar proveídos judiciales.
La Comisaría Móvil de Familia de esa sede se refirió a cada uno de los hechos narrados en el libelo introductor, se opuso a las pretensiones y destacó la falta del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto « la señora Ángela puede acudir a la secretaría de hacienda del municipio y realizar un acuerdo de pago frente a la multa impuesta (…) ».
Francisco pidió negar el amparo, porque, « de accederse a los planteamientos hechos por la accionante (…), se estaría generando la afectación del derecho de [su] hija Camila a tener una familia y [no] ser separada de ella (…), sin existir ningún sustento probatorio que así lo justifique, toda vez que, muy por el contrario, y según las pruebas obrantes dentro la actuación administrativa adelantada (…), es evidente que el proceder de la accionante pone en riesgo [sus] lazos afectivos como padre ». 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el resguardo, en razón de que, « la conclusión a la que llegó la funcionaria reprochada fue el resultado de valorar los medios de prueba aportados en el marco del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección por parte de la tutelista, dando cuenta que ha impedido que su expareja atienda el régimen de visitas que le asiste, afectando psicológicamente en forma indirecta a la hija común, con las consecuencias derivadas del incumplimiento, y es así, que sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno».
Adicionó, que no era dable a la precursora « recurrir al uso de este mecanismo preferente, sumario para pretender debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, como si se tratará de una instancia adicional ». 4.- Impugnó la promotora insistiendo en sus argumentos y anhelos iniciales, e indicó que el a quo constitucional « con la no valoración debida de las pruebas aportadas, y no ejercer los fallos con perspectiva de género, está empoderando a [su] presunto agresor, es decir al señor Francisco, en cada actuación por parte de él, y en sus contestaciones a las diferentes autoridades judiciales, tiene un lenguaje en el cual [la] sigue maltratando emocionalmente », a lo que recordó la posibilidad del juez de tutela de resolver ultra y extra petita.
En escrito posterior, reiteró lo oportuno de su réplica. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la infirmación de la sentencia de primer grado y, por ende, la prosperidad de la salvaguarda, comoquiera que las autoridades accionadas en el « incidente de desacato » seguido con ocasión del presunto incumplimiento a la medida de protección « No. 05-2024 –Comisaría- y 2024-00270- 00 -juzgado- », pusieron en crisis los postulados de « defensa » y « contradicción » preceptuados en el artículo 29 de la Carta Política y conculcaron el « debido proceso » de la impulsora. 2.- Con el propósito de evidenciar las irregularidades advertidas, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones surtidas en la causa objetada respecto del tema cuestionado: - La Comisaría Móvil de Familia de Zipaquirá impuso « Medida de Protección mutua a favor de ÁNGELA (…) y FRANCISCO (…) », los conminó para que « se abstengan de ejercer cualquier tipo de agresión física, psicológica y Verbal en forma mutua » y reguló provisionalmente el régimen de visitas de su hija (8 feb. 2024). - El Juzgado Juzgado Primero de Familia convalidó dicha providencia y la adicionó, en el sentido de « IMPONER Medida de Protección Definitiva, en favor de la CAMILA y en contra de sus progenitores », a quienes exhortó a fin de que «se abstengan de involucrar a CAMILA (…) en sus conflictos personales y relación como expareja sentimental», demandándoles «la obligatoriedad de asistir a proceso psicoterapéutico …» (4 abr. 2024). - Al entender incumplido lo ordenado frente a las visitas de la menor, Francisco formuló incidente de desacato, la Comisaria lo admitió el 26 de febrero en contra de Ángela, a quien se citó para « descargos y explicaciones », requiriéndola que « se abstenga de efectuar cualquier acto de violencia física, verbal Psicológica, amenaza u ofensa en contra del señor Francisco (…), so pena de incurrir en las sanciones previstas en el art. 4 de la ley 575 de 2000 (…) ». -- El 1° de marzo, Ángela arribó igualmente memorial de « INCUMPLIMIENTO MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL N. 05-2024 », poniendo en conocimiento circunstancias ocurridas con « su presunto agresor », pidiendo la intervención de la entidad a cargo para que « DE MANERA INMEDIATA SE HAGA EXIGIBLE EL ARTICULO 4 DE LA LEY 575 DEL 2000 », dictaminándole « cesar toda conducta que vulnere física, verbal, y psicológica a la ACCIONANTE ». - En respuesta al « DERECHO DE PETICIÓN Artículo 23 C.N. », entre otros, la Comisaría informó a Ángela que «[d] entro del presunto incumplimiento que interpone el señor Francisco, se determinará si un[o] (…) o l [o] s dos han incumplido la medida de protección ». - Llevadas a cabo las consultas psicosociales de las partes, recibidas sus declaraciones y descargos –oportunidad en la que Ángela insistió en su petición de desacato[footnoteRef:1]-, el 26 de marzo se decretó « la práctica de las siguientes pruebas: A PETICIÓN DE PARTE: 1.
PARTE INCIDENTANTE: [refiriéndose a Francisco-] (…) 2. PARTE INCIDENTADA: [aludiendo a las pedidas por Ángela-] (…) »; decisión que se materializó en la audiencia celebrada el 15 de mayo. [1: “(…) yo adjunté y solicité el desacato acá en la comisaría de familia el día 01 de marzo del año 2024, y adjunté mis pruebas como una usb, así mismo inclusive después de haber solicitado este desacato del señor Lucas Torres hacía mí, se han presentado situaciones muy difíciles para mí y para mi hija (…)”.] - En vista pública de 23 de mayo, tras precisar el problema jurídico a resolver, esto es, « determinar si los señores ÁNGELA Y/O FRANCISO (…), han incumplieron (sic) la Medida De Protección impuesta el día ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) », el ente administrativo decidió: «ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que la señora ÁNGELA (…), ha incumplido la medida de Protección impuesta (…) a favor del señor FRANCISCO y su hija CAMILA (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER de conformidad con lo normado en la Ley 294 de 1996, ley 575 de 2000, la ley 1257 de 2008 y 2126 de 2021, como sanción al incumplimiento, a cargo de la señora ÁNGELA (…), multa de CINCO (05) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, convertibles en arresto (…).
ARTÍCULO TERCERO: Advertir que si se repitiere el maltrato o violencia psicológica dentro de los dos (02) años siguientes la sanción será de arresto entre 30 y 45 días.
ARTÍCULO CUARTO: IMPONER medida de protección a favor del señor FRANCISCO y su hija CAMILA, quienes no podrán ser agredidos ni física, psicológica, verbal o económicamente, por la señora ÁNGELA (…).
ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR a los señores ÁNGELA (…) Y FRANCISCO (…), continuar con la asistencia obligatoria a tratamiento psicológico (…)». Además, especificó nuevamente la regulación de visitas de la niña, sin supervisión, y a favor de Francisco. - El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, el 7 de junio último, en sede de consulta confirmó la sanción, después de transcribir in extenso el contexto fáctico y las pruebas practicadas, y limitarse a concluir, que: «Ángela incumplió la medida de protección, pues ha desatendido la medida de protección que le fuera impuesta por la Comisaria de Familia al agredir de manera psicológica ya que es ella quien obstaculiza las visitas del señor Ángela con su menor hija al punto de crear conflictos ante la impotencia del progenitor de compartir espacio con su hija, tal como se desprende de los videos en donde se constata además que en dichos eventos ha sido involucrada de la menor al punto de que la niña llore, como se desprende de la denuncias presentadas, en donde manifiestan que el día 26 de febrero de 2023 y 9 de marzo se generó una discusión entre ellos al no acceder la progenitora a las visitas del señor Lucas con su menor hija Camila donde se agreden de manera psicológica, de los audios y correos electrónicos, de las valoraciones psicológicas y del testimonio del señor Gustavo, y de los descargos presentados». 3.- Del recuento que antecede, se avizora que, tanto la comisaria como el juzgado incurrieron en defecto procedimental cuando inaplicaron las reglas previstas para el « incidente de desacato » presentado por Ángela y aquel suscitado en su contra y, en cambio, sin requerimiento previo, procedieron únicamente a admitir y dirimir el propuesto por su ex compañero – lo que, incidió en el laborío probatorio desplegado-, sin agotar cada una de las fases del « procedimiento » previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se debe acudir en este caso por remisión de la Ley 575 de 2000[footnoteRef:2] (canon 12). [2: Que reformó parcialmente la Ley 294 de 1996 “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir remediar y sancionar la violencia Intrafamiliar”.] En lo concerniente con el « defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en sentencia SU-770/2014, esgrimió que se presenta cuando: (…) se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 3.1.- Y no se diga que la respuesta al « derecho de petición » de 4 de marzo de 2024 para atender el incumplimiento que alegó Ángela –mencionada en líneas atrás- resulta suficiente, pues, como se sabe, la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Magna es impertinente respecto de « actuaciones judiciales », ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas (CSJ STC7405-2020;
STC15807-2021). De manera que, como la postulación del desacato reclamado por la precursora, concierne a acciones propias de un incidente dentro del radicado n.° 005-2024, debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento sin que resulten aplicables las reglas contenidas para el derecho de petición, como erradamente lo analizó la dependencia administrativa y lo avaló la funcionaria judicial. 4.- Por consiguiente, el veredicto opugnado se revocará y, en su lugar, se concederá la ayuda superlativa a fin, que la comisaría criticada ritúe, en debida forma, los «incidentes de desacato », esto es, requiera previamente a los obligados, abra la articulación frente a ambos incidentados, decrete pruebas y finalmente los resuelva respecto a uno y otro, bien, individualmente o, en conjunto.
Con todo, se aclara que esta « directriz » no va dirigida a orientar el sentido de la « decisión » a cargo de los tutelados, es decir, que sancione por « desacato o se abstenga » de ello, sino, que la expida ciñéndose al « deber » que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al « debido proceso » y « derecho de defensa » de todos los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma y que, como en todos los casos, la actuación –administrativa y judicial- este guiada por la normativa internacional y nacional aplicable en contextos de enfoque de género y primacía de los derechos de la menor implicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA el fallo de 5 de julio de 2024 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, CONCEDE EL AMPARO reclamado por ÁNGELA.
En consecuencia, se DEJA SIN VALOR las decisiones expedidas por la Comisaría Móvil de Familia y el Juzgado Primero de Familia, ambos de Zipaquirá, en el incidente de desacato « No. 05-2024 –Comisaría- y 2024-00270-00 -juzgado- » y,
ORDENA a la primera que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, inicie el trámite de los « incidentes de desacato » respectivos, atendiendo las reflexiones aquí expuestas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7