Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02834-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC9467-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02834-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Isabel Gutiérrez Maldonado, Felipe, Cristina, Alejandro y Mariana Verswyvel Gutiérrez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta Ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad n° 2010- 00518-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que por el procedimiento quirúrgico que le fue practicado y le ocasionó graves secuelas médicas en los últimos años de su vida, Etienne Verswyvel presentó demanda de responsabilidad médica contra la Fundación Santa Fe y dos de sus médicos.
Indicaron que, en el transcurso del proceso asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2021 falleció Etienne, razón por la que fueron reconocidos como sucesores procesales, en calidad de esposa e hijos. Explicaron que en sentencia de 16 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción denominada « inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad», determinación que a través de apoderado judicial apelaron y sustentaron los reparos concretos en contra de la aludida providencia y, el 21 de octubre de 2024, su abogado remitió al correo electrónico del Juzgado escrito de sustentación del recurso y, el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre siguiente.
Sostuvieron que su apoderado revisó en la página de consulta de la Rama Judicial, la recepción del expediente y advirtió varias actuaciones de la Corporación accionada tales como «fecha de radicación ante el Tribunal, el día 29 de octubre de 2024; que admitió el recurso de apelación mediante auto del 30 de octubre de 2024, bajo la ponencia del doctor German Valenzuela Valbuena; y que en el mismo auto dispuso el término de cinco días para sustentar el recurso».
Expusieron que el 21 de noviembre de 2024, presentaron escrito ante el Tribunal Superior en el que solicitaron el link del expediente e informaron las circunstancias que habían impedido que su apoderado presentara la sustentación del recurso de apelación en los términos indicados «dejando en conocimiento el error a causa de la información suministrada a través de la página de la Rama Judicial, consulta de procesos, emitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá con fecha de envío del expediente a su dependencia el día 19 de noviembre de 2024».
Afirmaron que pese a lo anterior el Tribunal Superior declaró desierto el recurso de apelación el 21 de noviembre de 2024, ante la falta de sustentación, decisión que mantuvo incólume en sede de reposición el 13 (sic) de diciembre siguiente. 2. Con fundamento en lo anterior solicitaron que se declare que la Sala Civil del Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión proferida el 13 (sic) de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó la declaratoria de deserción del recurso de apelación. 3.
Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, remitió la información de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y el link del expediente para su consulta. 2.
La apoderada judicial de la Fundación Santa Fe de Bogotá, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y se opuso a la procedencia del amparo, indicando que la decisión cuestionada fue adoptada en plena observancia del marco normativo que regula la apelación de sentencias en materia civil. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 2.
La queja constitucional En el presente asunto la queja está encaminada contra la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de noviembre de 2024, por la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formularon los accionantes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad el 16 de octubre de 2024, determinación que se confirmó en sede de reposición el 12 de diciembre de 2024. 3.
De la sustentación del recurso de apelación. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizadas las determinaciones cuestionadas, encuentra la Sala que el amparo invocado por María Isabel Gutiérrez Maldonado, Felipe, Cristina, Alejandro y Mariana Verswyvel Gutiérrez, será negado al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -Tribunal Superior de Bogotá-, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Ante este escenario, carecen de fundamento las quejas de los accionantes, toda vez que, los cuestionamientos giraron en relación con el auto de 21 de noviembre de 2024 que declaró la deserción del recurso de apelación y el 12 de diciembre de 2024 que lo mantuvo, los que fueron proferidos conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. 5.
Consideración adicional. Se hace para indicar, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, no se advierte irregularidad alguna en las publicaciones efectuadas en la página de consulta de la Rama Judicial en lo que concierne al proceso cuestionado, así como tampoco, en la notificación del auto de 30 de octubre de 2024, en virtud del cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para su sustentación, pues tal actuación aparece en el micrositio asignado al Tribunal de Bogotá en página de la Rama Judicial, en el que se puede visualizar que la aludida providencia se notificó mediante estado electrónico n° E-196 de 31 de octubre siguiente. 6.
Conclusión. En consecuencia, se negará el amparo invocado por María Isabel Gutiérrez Maldonado, Felipe, Cristina, Alejandro y Mariana Verswyvel Gutiérrez, al hallar razonable y ajustada a derecho, la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Isabel Gutiérrez Maldonado, Felipe, Cristina, Alejandro y Mariana Verswyvel Gutiérrez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10