Rad. 52001-22-13-000-2024-00065-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9467-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00065-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Doris Janneth Cerón Bastidas contra la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado 7o Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2021-00036-00.
ANTECEDENTES 1. La actora pretende que se disponga «[d]esvincular del trámite del proceso de pertenencia radicado bajo el numero 2021- 00036-01 la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y ordenar que haciendo un estudio del caso nuevamente, como restablecimiento del derecho, se ordene que se revoque la sentencia de primera instancia».
Como fundamento de su pedimento adujo que su excompañero sentimental, Jesús Alberto Ordoñez, promovió un proceso de pertenencia respecto de un predio en el cual el demandante y la aquí actora eran comuneros; sin embargo, en los hechos de la demanda no hizo alusión a la referida comunidad. El asunto le correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Pasto, autoridad que accedió a las pretensiones (18 octubre 2023); aunque la demandada apeló, el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad ratificó la determinación (25 abril 2024).
A juicio de la actora, el demandante no acreditó que hubiera mutado su condición de comunero a poseedor exclusivo del inmueble; reprochó que las autoridades judiciales no aludieron a la condición de comunero del demandante. 2. - El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de la actuación surtida, defendió la legalidad de su actuación y señaló que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora, pese a estar notificada, no contestó la demanda, ni propuso excepciones de mérito y tampoco aportó pruebas para fundamentar el supuesto de hecho al que alude.
El Juzgado 7º Civil Municipal de Pasto remitió el enlace de acceso al expediente. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el resguardo por considerar que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora no contestó la demanda y no propuso excepciones en el litigio instaurado en su contra; además, señaló que la sentencia cuestionada es razonable. 4.
La actora impugnó, efecto para el cual aludió a similares razones a las expuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá la protección reclamada, toda vez que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto soslayó el deber de aplicar el enfoque de género en la controversia e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Estudiada la sentencia que resolvió la apelación promovida contra el fallo de primer grado emitido en el proceso de pertenencia referido, se advierte que el argumento principal de la alzada giró en torno a la falta de acreditación de la interversión del título por parte del demandante, quien tiene la calidad de comunero con la demandada que, otrora, fue su compañera sentimental.
Para dirimir el asunto el Juzgado del Circuito aludió a la jurisprudencia de la Corte que establece la necesidad de que el comunero acredite un acto de rebeldía que dé cuenta de su posesión exclusiva sobre la totalidad del bien; sin embargo, al efectuar la valoración probatoria únicamente aludió a pruebas que dan cuenta de la realización de actos de señorío, pero no mencionó algún medio de prueba que acreditara la mutación de la condición de comunero del demandante a poseedor de la totalidad del inmueble.
La valoración probatoria fue la siguiente: Indicado lo anterior, debemos remitirnos al hecho jurídicamente relevante y probado en el plenario, como es el atinente a que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandante al momento de descorrer traslado del recurso de apelación, sí se halle probada la comunidad entre las partes de este asunto, dado que de ello da cuenta la escritura pública No. 3416 del 02 de septiembre de 1999 y su registro en el respectivo folio 240-5524 de la O.R.I.P. de esta ciudad, figura jurídica que se presume de derecho, salvo documento notarial en contrario o decisión judicial que así lo declare, amén de ello, es que no sea este proceso el pertinente para entrar a debatir si se está o no frente a una simulación del acto que generó derechos en cabeza de la demandada.
Por lo anterior, poco o nada aporta el hecho de que la demandada haya confesado que ella no aportó dinero alguno para la compraventa, pues el mismo demandante confiesa igualmente que pese a ocurrir ello así, fue su querer que en el acto se registrara a la señora Doris Cerón como copropietaria, por ser ella para la época su compañera sentimental, lo que conlleva a ratificar la constitución legítima de la comunidad, y por lo tanto, debiendo el demandado como lo explicó la Corte en la jurisprudencia en cita y como lo refuta el recurrente, probar un acto certero de rebeldía frente a la comunera demandada, dado que ha de recordarse que art. 777 del Código Civil dispone que “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.
Sobre lo dicho por los testigos, el Juzgado concluyó que la demandada abandonó el inmueble y no ejerció actos de cuidado respecto del mismo. Así lo dijo: Situación de facto que para esta instancia sí se encuentra probada como bien lo indicó la juez de primer grado, pues tal y como se advirtió en el hecho quinto de la demanda y se logró probar con las declaraciones de parte y de los testigos que comparecieron a la diligencia de inspección judicial, la comunera demandada ya sea desde el año 2000 o 2002, abandonó el inmueble para nunca más volver a ejercer acto de señorío sobre él y por lo tanto, siendo el aquí demandante quien únicamente desde esas calendas haya ejercicio posesión pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva sobre la totalidad del inmueble.
En concreto recordemos que ninguno de los testigos, advirtió conocer a la demandada ni reconocerla como dueña, salvo el señor Silvio Ceron Ibarra, quien indica la vio en una sola ocasión en el bien inmueble, pero sin que ello implicara el ejercicio de dominio, por el contrario, el señor Ruben Dario Moncayo Benavides da fe que quien únicamente ha realizado adecuaciones al inmueble sin permiso de nadie ha sido el señor Ordoñez, agregando el testigo que ha sido a él quien la comunidad lo reconoce como único habitante y señor de la casa.
Ahora, si bien la demandada en su declaración de parte afirmó que ella no se ocupó del cuidado del bien, porque consideraba que no tenía que hacerlo al haberle cedido la tenencia del 50% del inmueble al señor demandante, lo cierto es que de ser ello así, no se explica esta instancia cómo ella no tiene llaves para ingresar al inmueble, dado que indicó certeramente y sin vacilación que ella usaba las llaves de su hijo, además de que no aportó prueba alguna de que usara ciertas partes del bien como depósito de muebles, cuando ello debió ser indicado en la inspección judicial practicada a la casa.
A continuación, se refirió a la tolerancia que ha tenido el demandante con las visitas de la demandada al inmueble: Por el contrario, el demandante ratifica que ha sido por anuencia suya que la demandada, de vez en cuando, entraba al inmueble y solo por la potísima razón de tener un hijo en común, lo que denota evidentemente que de no existir dicho vínculo, la copropietaria demandada, jamás hubiera podido volver ingresar al inmueble.
Téngase muy en cuenta que la demandada pese haberse notificado en debida forma del asunto, no contestó la demanda y por lo tanto, desperdició la oportunidad procesal que tenía para aportar y pedir pruebas de las afirmaciones que apenas vinieron a ser blandidas con su interrogatorio de parte, alegaciones finales y recurso que aquí se estudia, lo que incluso como certeramente hizo la juez a-quo, implique las sanciones previstas en el art. 97 del C.G.P. en donde se contempla que “la falta de contestación de la demanda o pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda…”.
Además, la autoridad judicial reprochó y estableció las consecuencias procesales que debía asumir la demandada por no contestar el libelo: Ahora, al margen de la indicada sanción, debemos referirnos a los presupuestos normativos con los que se fundamentó el recurso, como lo es el art. 943 del Código Civil que prescribe: “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno”.
Goce del inmueble por parte de la demandada que como se dijo, no está probado dentro del plenario, no siendo posible que con la sola declaración de ella, se pretenda hacer valer el fundamento fáctico que soporta el recurso, y no siendo el dicho del demandado una confesión expresa de ello, debido a que con esas manifestaciones, solamente se probó que ella únicamente entraba al inmueble a acompañar a su hijo Alejandro, más no a disponer y usar el inmueble, siendo ello un claro indicio que no se trataba de un acto de mera tolerancia por parte suya, sino una evidente aquiescencia y conciencia de que quien ciertamente detentó la posesión del bien como señor y dueño era el demandante.
Como consecuencia de las consideraciones hasta aquí vertidas y en la medida que los reparos presentados por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia no resultaron avante, al haber el demandante acreditado la intervención de comunero a poseedor exclusivo por más de 10 años, se impondrá la íntegra confirmación de la misma, debiéndose condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la recurrente.
Téngase en cuenta que el «abandono del inmueble» por parte de la demandada, la falta de contestación de la demanda, la tolerancia que dijo tener el demandante respecto del ingreso al inmueble de la convocada al juicio de pertenencia y el cuidado que demandante ha tenido del inmueble no constituyen actos de rebeldía que den cuenta que el interesado cambió su «posesión de comunero» por la de «poseedor exclusivo».
En esa línea, advierte la Sala que el Juzgado del Circuito incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que le dio a las probanzas existentes en el plenario un alcance que no tenían. Aunado a lo anterior, aunque para resolver el asunto acudió a la jurisprudencia de esta Sala, desconoció su esencia, toda vez que, tratándose de la prescripción de un comunero pretendida contra otro, para su prosperidad existen mayores exigencias sobre sus actos de señorío exclusivo, de suerte que, debe probarse la ocurrencia de un hecho que desvirtúe la coposesión con el comunero demandado.
Al respecto en sentencia CSJSC1302-2022, se dijo: Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)».
En relación con el primer elemento en dicho proveído se precisó que (…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Además, la autoridad judicial también omitió su deber de verificar si había lugar o no aplicar el enfoque de género en favor de la aquí actora.
Lo anterior en razón a que la comunidad que surgió entre el demandante y la demandada tuvo origen en la existencia de una unión marital de hecho, lo cual no sólo fue afirmado por las partes en la demanda y en la apelación, escritos en dónde aludieron al vínculo sentimental que tuvieron, sino que, además, de tal circunstancia quedó registro en la escritura de compraventa No. 3416 de 2 de septiembre de 199 en donde se dijo que tenían «sociedad marital de hecho vigente».
Entonces, a la hora de administrar justicia, no bastaba con advertir la coposesión de las partes, sino que era necesario efectuar un análisis contextual de la relación familiar que tuvieron y su incidencia en los actos de señorío que tanto demandante como demandada ejercieron. Además, la autoridad judicial debió evaluar si la compra conjunta que hicieron los excompañeros correspondió a una regulación anticipada de la comunidad de bienes que surgió entre ellos en virtud de su vínculo sentimental; aspecto que podría ser de interés al momento de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se requerían para acreditar la interversión del título.
En este punto no puede olvidarse que la perspectiva de género es una herramienta que propende por la garantía de la igualdad de derechos y oportunidades para todos los géneros, de ahí que a partir de la aplicación de la misma sea necesario evaluar las circunstancias particulares de cada uno de los sujetos que intervienen en una relación, más aún si la misma conlleva implicaciones económicas, tal como acontece en el caso objeto de estudio.
Bajo esos derroteros puede afirmarse que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Doris Janneth Cerón Bastidas, por lo que se revocará el veredicto impugnado, se concederá el resguardo solicitado, se dejará sin valor y efecto la sentencia de fecha 25 abril 2024 y se le ordenará al juzgado accionado que resuelva nuevamente el recurso de apelación conforme a lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. SEGUNDA: CONCEDER del derecho al debido proceso de Doris Janneth Cerón Bastidas.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de fecha 25 abril 2024 proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto en el proceso de pertenencia No. 2021-00036-00.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la apelación promovida por la demandada en el proceso de pertenencia No. 2021-00036-00, con observancia de lo aquí expuesto.
QUINTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS