Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00297-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9466-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00297-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jorge Iván Gaviria Orozco instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00141 y 2023-01182.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y defensa », para que se ordenara «(…) no enviar el proceso Ejecutivo de JORGE IVAN GAVIRIA OROZCO en contra de NODIER HERNANDEZ ARIAS, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, Radicado 05360310300220220014100 al JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, radicado 05001400302720230118200, Apertura de trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de NODIER HERNANDEZ ARIAS en contra de JORGE IVAN GAVIRIA OROZCO, hasta que no haya cumplido la sentencia que estaba sustentada en el acuerdo de las partes de la entrega de los dineros retenidos al demandada por el embargo de su salario, esto es 25 de noviembre de 2022».
En sustento adujo que el estrado accionado en el juicio ejecutivo n.° 2022-00141, libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Nodier Hernández Arias (5 jun. 2022) y, por acuerdo entre las partes, lo suspendió hasta el 2 de enero de 2024. Ante incumplimiento de lo pactado, solicitó continuar con el asunto, pedimento negado el 7 de febrero de 2023, por lo que recurrió en reposición y apelación (23 may.); el primer remedio se despachó desfavorablemente (11 sep.), al paso que la alzada se declaró extemporánea (26 sep.), pese a encontrarse suspendidos los términos judiciales por un ataque cibernético.
Señaló que, mediante sentencia de tutela, el Tribunal Superior de Medellín mandó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí reanudar el compulsivo, por lo que el 8 de noviembre de 2023 dispuso seguir adelante con el cobro; empero, el 20 de febrero de 2024 resolvió remitir las diligencias al Juzgado veintisiete Civil Municipal de Medellín para que obrara en la liquidación de persona natural no comerciante (rad. 2023-01182).
Interpuso « reposición y apelación» contra la última determinación, pero el a quo la mantuvo incólume (27 may.) y, el 5 de junio al resolver la adición de este proveído, no concedió el mecanismo vertical por cuanto no está consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí defendió la legalidad de su proceder y, precisó que, «(…) lo que pretende el accionante en esta oportunidad con la interposición de la presente acción de tutela, es evitar que su crédito sea sometido a las normas del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante y, por ende, ser satisfecho por fuera de dicho proceso, circunstancia que, de acuerdo con la normatividad pertinente, no resulta posible, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 565 del C.G.P., la declaración de apertura del trámite de liquidación patrimonial comporta “La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos (…)”, mandato legal que fue cumplido por esta agencia judicial mediante auto de 20 de febrero de 2024 (…)».
El Banco de Occidente S.A. aseveró que «(…) el accionante Jorge Iván Gaviria Orozco (…) y el señor Nodier Hernández Arias no presentan vínculos comerciales con nuestra entidad». Davivienda S.A. y Bancolombia S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo, porque «(…) no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Juzgado accionado, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, jurisprudencial, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta con la orden de remitir el proceso ejecutivo con radicado 05360310300220220014100 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, donde se adelanta el proceso de liquidación de persona natural no comerciante, radicado 05001400302720230118200; tal como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 564 del CGP; providencia que se encuentra ejecutoriada y en firme (…)».
Recurrió el gestor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO debería haber tramitado el proceso Ejecutivo de JORGE IVAN GAVIRIA OROZCO en contra de NODIER HERNANDEZ ARIAS, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, Radicado 05360310300220220014100 como debía ser, con sentencia, con aprobación de la liquidación del crédito y con la entrega de los dineros retenidos a NODIER HERNANDEZ ARIAS del embargo de su salario y no haberlo dilatado y a la fecha de la solicitud del auto admisión de negociación de deudas de persona natural, esto es el 4 de julio de 2023, ya se habían efectuado dichas actuaciones, ya que en el mismo se dictó el 5 de julio de 2022 mandamiento de pago y se vino adelantando el mismo con todas las actuaciones ya dichas desacertadas y lentas, sabiéndose que tratándose de un ejecutivo singular sin oposición de la parte demandada, el trámite es muy fácil y ágil, igualmente como este proceso se empezó a tramitar desde julio de 2022 fue primero en el tiempo que el proceso en el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 05001400302720230118200, Apertura de trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de NODIER HERNANDEZ ARIAS (…)».
Relievó que «(…) es un derecho de prioridad prior in tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho) en el cual, el mismo debe de tener un reconocimiento jurídico al haberse solicitado su trámite con anterioridad al Apertura de trámite de liquidación patrimonial dicho, y al existir la controversia que suscitó esta acción, se entiende que tendrá preferencia en el derecho la parte que primero haya realizado un acto con eficacia jurídica, (…)».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que los autos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, por medio de los cuales dispuso el envío del proceso n.º 2022-00141 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín para que haga parte del de « insolvencia de persona natural no comerciante liquidación patrimonial» de Nodier Hernández Arias - n.º 2023-01182 -, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Fue así como en el interlocutorio de 20 de febrero de 2024, sostuvo: «(…) en atención a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 564 del C.G.P., y según lo dispuesto por el JUZGADO VENTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (Ant.) en auto de 11 de septiembre de 2023 (Ver archivo digital No. 021 C01Principal), se ORDENA la remisión del presente proceso de ejecución con destino a dicha agencia judicial, para que el crédito que aquí se cobra forzadamente, sea tenido en cuenta en el trámite de liquidación patrimonial que allí se adelanta al demandado NODIER HERNÁNDEZ ARIAS bajo el número de radicado 05001400302720230118200».
Y, al dirimir el « recurso de reposición» propuesto por el precursor contra dicha resolución, argumentó: «(…) Señala el recurrente que por haber presentado la demanda ejecutiva que se tramita en este despacho judicial con anterioridad a la providencia que decretó la apertura del trámite de liquidación patrimonial del demandado NODIER HERNÁNDEZ ARIAS y que fuese proferida el día 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Ant.), dicha ejecución debe seguir siendo adelantada en este despacho judicial hasta tanto no se logre el cumplimiento efectivo de la sentencia aquí proferida.
Ahora bien, de acuerdo con las premisas normativas expuestas con anterioridad, es claro para esta agencia judicial que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen vocación de éxito en el presente asunto, pues el régimen consagrado en el C.G.P. de cara a la normalización de las situación financiera de las personas naturales no comerciantes, prescribe de manera obligatoria que todos los jueces que conozcan procesos de ejecución en contra del deudor que se encuentra en el trámite de liquidación patrimonial, deben remitirlos para que allí sean incorporados y, en esto, precisamente, consistió la decisión de esta agencia judicial que ahora se recurre, toda vez que así fue ordenado por el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Ant.) en providencia de 11 de septiembre de 2023.
Ante este escenario, resulta claro entonces que los argumentos expuestos por el recurrente no son suficientes para revocar la decisión contenida en el auto de sustanciación de 20 de febrero de 2024, a través de la cual se ordenó la remisión del presente proceso de ejecución con destino al proceso de liquidación patrimonial que se adelanta en favor del deudor NODIER HERNÁNDEZ ARIAS en el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Ant.)». 1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus « competencias» (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC5340-2024). 2-. Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ HILDA GONZÁLEZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8