Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00157-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9465-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00157-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el amparo promovido por Germán González Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos adelantado bajo radicado No. 2022-00210-00.
ANTECEDENTES 1.- El promotor pretendió que se ordene al estrado convocado dar respuesta de fondo a la petición elevada el pasado 8 de mayo de 2024. De igual manera, solicitó ordenar al despacho autorizar al Banco Agrario de Colombia S.A - Sucursal Manizales la entrega de los títulos judiciales a su favor y al pagador de Colpensiones que levante de inmediato los embargos que pesan sobre sus pensiones de vejez y sustituta.
En sustento de sus pedimentos, el accionante adujo que, mediante auto del 1 de marzo de 2024, la autoridad judicial censurada ordenó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares vigentes. Sin embargo, esgrimió que, a la fecha de presentación de su escrito tutelar, Colpensiones no había dado cumplimiento a la orden de levantar las cautelas, comunicada mediante el Oficio No. 0407 del 9 de abril de 2024.
Finalmente, manifestó que a pesar de haberse ordenado la entrega a su favor de los títulos judiciales 442100001151157, 442100001156965 y 442100001168159, al momento de promover el presente amparo, no se había autorizado a la entidad bancaria dicha devolución. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que dictó providencia el 19 de junio de 2024, en la cual ordenó oficiar a Colpensiones y la entrega de depósitos judiciales, decisión que notificó en estado del mismo día. En adición, solicitó denegar la salvaguarda por ausencia de vulneración a las garantías superiores del actor.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional por estimar que el accionante pretendía adelantar por este mecanismo actuaciones que debían agotarse por la vía administrativa. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió ser desvinculado del trámite por no tener responsabilidad respecto de la queja constitucional. Argumentó que los depósitos se encontraban disponibles para el pago y bastaba que el beneficiario se acercara a una de las sucursales de la entidad financiera a solicitarlos.
La Procuradora 25 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres sostuvo que el asunto carecía de objeto por hecho superado. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena invocó falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó no haber incurrido en transgresión de los derechos fundamentales del gestor. Informó que, en el pasado, adelantó una vigilancia judicial administrativa sobre el caso que concluyó sin necesidad de realizar una actuación administrativa en contra de la titular del despacho conminado.
El Defensor de Familia, adscrito a los Juzgados Primero y Tercero de Familia y perteneciente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), manifestó que no evidenció menores de edad involucrados en el proceso de origen, por lo cual se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos o pretensiones de la acción. 3.- El a quo declaró la carencia de objeto por hecho superado frente la agencia judicial cuestionada por haberse brindado respuesta a la solicitud elevada el 8 de mayo de 2024.
Respecto de Colpensiones, negó el amparo por improcedente pues, a su juicio, el levantamiento del embargo se estaba ventilando por la vía administrativa, escenario idóneo para el efecto. 4.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin consignar argumentos adicionales, ni formular reparos concretos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el veredicto impugnado será confirmado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado de la pretensión del escrito tutelar, que «se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada».
(CSJ STC12875-2023, STC12424-2023 y STC6653-2024 entre otras). 2.- En el caso concreto, el querellante acudió a este sendero excepcional para procurar una pronta respuesta a la solicitud que elevó el 8 de mayo de 2024, en la cual, rogó: ‘‘1-) Sírvase requerir al pagador de Colpensiones a fin de que de estricto cumplimiento al oficio 0407 del 1 de abril de 2024 enviado por su despacho. 2) Ordénese por parte del despacho autorizar a través del BANCO AGRARIO, la entrega de los títulos Nos 44210001151157, 442100001156965, 442100001168159, sino también los que se encuentren a órdenes del juzgado por los descuentos que se siguieron realizando en el mes de abril y mayo de 2024 y los que a futuro se descuenten hasta tanto se cumpla con la orden de levantamiento de embargo (…)’’ (Negrilla fuera del texto original) Sobre el particular, la Sala corrobora la carencia de objeto por hecho superado.
Lo anterior, dado que, por un lado, mediante proveído del 19 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta dispuso: ‘‘PRIMERO – REQUERIR al pagador COLPENSIONES para de cumplimiento INMEDIATO a la orden dada por este despacho en auto del 01 de marzo de 2024, so pena de imponer sanciones por desacato a orden judicial.
Hágansele las advertencias de ley. SEGUNDO – ORDENAR la entrega de los títulos 442100001179727 y 442100001183695 a la parte ejecutada. ’’ (Negrilla fuera del texto original) Por otro lado, a través de la comunicación allegada el 14 de mayo de 2024, Colpensiones informó al estrado convocado que: ‘‘En respuesta a su Oficio No. 0407 de 09 de abril de 2024, emitido al interior del Proceso Ejecutivo de Alimentos de Menores de radicado No. 47001311000320020021000 (…) se concluye que el embargo se encuentra en estado pagado, toda vez que en la nómina de agosto de 2022 alcanzó el límite ordenado con Oficio No. 364 de 15 de junio de 2021 por haber alcanzado el límite ordenado.
Igualmente, la medida cautelar ordenada con Oficio No, 956 de 22 de septiembre de 2023, se encuentra en estado pagado y se hizo el último descuento en la nómina de febrero de 2024 por haberse alcanzado el límite ordenado. Conforme a lo anterior, se ha dado cumplimiento a la orden judicial. ’’ (Negrilla fuera del texto original) 3.- Corolario de lo anterior, la Sala verifica la desaparición de la potencial transgresión al derecho fundamental de petición denunciada, por lo que, una vez atendida la solicitud del promotor, la situación vulneradora fue superada y cualquier medida constitucional carecería de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2